01 DE FEBRERO DE 1979 .- Solamente para los vehículos embarcados en origen o procedencia hasta el 31 de enero de 1979., amplíase al plazo de despacho aduanero a que se refiere el Art. 2° del D.L. 15622 de 11—VII—78. hasta el 30 de abril de 1979, con la condonaci6n de la Tasa de Servicios Prestados acumulados en los casos que corresponda.
DECRETO LEY N° 16150
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, mediante D.S. N° 15606 y Decreto Ley N° 15622 de 29 de junio y 11 de julio de 1978, respectivamente, al reiterar y ampliar la prohibición de importación de vehículos automóviles para viabilizar la instalación en el país de la industria automotríz, se ha concedido un plazo hasta el 31 de diciembre de 1978 para el despacho aduanero de todos los vehículos cuya importación hubiera sido autorizada con anterioridad al 29 de junio de 1978:
Que algunas empresas importantes y varios sectores productivos que cuentan con la correspondiente autorización de importación han hecho conocer que debido al aumento del volúmen de carga que en los últimos meses de cada año se produce en todos los medios de transporte, no han podido proceder al despacho aduanero dentro del plazo previsto en la indicada disposición legal, solicitando en consecuencia una ampliación del plazo de despacho aduanero;
Que, teniendo en cuenta que la citada prohibición así como el plazo de despacho, fué adoptada como parte de la implementación de la industria automotríz en Bolivia, la que actualmente sufre un considerable atraso en su cronograma de actividades por problemas de compatibilización tecnológica; y que mediante Decreto Supremo N° 16120 de 19 de enero de 1979, se ha ampliado dicho plazo para algunos sectores productivos del país, corresponde extender la medida a todas las importaciones que a la fecha ya han sido embarcadas en orígen o procedencia y que cuenten con la correspondiente autorización de importación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Solamente para los vehículos embarcados en orígen o procedencia hasta el 31 de enero de 1979, amplíase el plazo de despacho aduanero a que se refiere el Artículo 2° del Decreto Ley N° 15622 de 11 de julio de 1978, hasta el 30 de abril de 1979, con la condonación de la Tasa de Servicios Prestados acumulados en los casos que corresponda.
Los señores Ministros de Estado en sus diferentes Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozalves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz; José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodriguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.