01 DE FEBRERO DE 1979 .- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1979 la liberación de derechos e impuestos aduaneros, tasas de servicios prestados correspondientes al primer mes de almacenamiento, incluso el 0,5% que recauda AADAA, a la nómina de artículos esenciales de consumo detallados en D.S. Nº 14716 de l-VII-78 y R.S. 186326 de 2-III-78, estando además exentos del requisito de Depósito Previo.
DECRETO SUPREMO N° 16154
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 15570 de 22 de junio de 1978 fue ampliada hasta el 31 de diciembre de ese año, la liberación de derechos e impuestos aduaneros, tasas de servicios prestados correspondientes al primer mes de almacenamiento, incluso el 0,5% que recauda la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, a la nómina de artículos esenciales de consumo detallados en el Decreto Supremo N° 14716 de 1° de julio de 1978 y Resolución Suprema N° 186326 de 2 de marzo de 1978;
Que, no han desaparecido las condiciones económicas que determinaron la liberación para la importación de los mencionados artículos esenciales de consumo, por lo que es necesario ampliar el tiempo de vigencia del Decreto Supremo citado;
Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 15219 de 27 de diciembre de 1977 fueron determinados montos diferentes del recargo regulador de precio de venta por kilo bruto de harina de trigo, importada, conforme a lo previsto por Decreto Supremo N° 14713 de 30 de diciembre de 1976, con objeto de evitar una desleal competencia a la industria molinera nacional, y existiendo solicitudes para la ampliación del plazo previvsto en el mismo, debe faciiltarse la normalización de importaciones y el pago de impuestos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1979 la liberación de derechos e impuestos aduaneros, tasas de servicios prestados correspondientes al primer mes de almacenamiento, incluso el 0,5% que recauda la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, a la nómina de artículos esenciales de consumo detallados en el Decreto Supremo número 14716 de 1° de julio de 1978 y Resolución Suprema número 186326 de 2 de marzo de 1978; estando además exentos del requisito de Depósito Previo, reiterándose que la extracción de estas mercaderías de recintos aduaneros será efectuada necesariamente previo el trámite de la Póliza de Importación, requisito extensivo a los despachos de trigo y harina de trigo.
ARTÍCULO 2.- Como caso excepcional, se amplía el plazo paar el pago de impuestos señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 15219 para firmas citadas en la misma disposición, por el lapso de treinta (30) días a partir de la fecha, debiendo sujetarse en caso contrario al plazo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 14243 de 30 de diciembre de 1976.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, el Primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.