09 DE FEBRERO DE 1979 .- Se complementa y aclara la disposición de que los Hospitales General de Miraflores de La Paz, "Vietma" de Cochabamba y "Santa Bárbara" de Sucre son "Hospitales de Clínicas" destinados tanto a los fines de prestación de servicios de salud, como a la formación de los Profesionales en salud, con la perspectiva de que se transformen en verdaderos Hospipitales Universitarios.
DECRETO SUPREMO Nº 16181
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 04789 de 4 de diciembre de 1957 declaró “Hospitales de Clínicas” a los Hospitales: “General de Miraflores de La Paz, “Viena” de Cochabamba y “Santa Bárbara de Sucre”, disposición que a pesar de ser altamente positiva no fue aplicada en su integridad por diversos factores;
Que, al presente, los Hospitales mencionados en el Decreto de referencia se han convertido en verdadros complejos hospitalarios en cuyo contexto entran servicios de diferente orden, Hospitales, Institutos y otros;
Que, la finalidad de lograr la integración docente-asistencial contenido en el mencionado Decreto, debe alcanzar a todos los Profesionales en salud de los Hospitales con el fin de convertirlos en verdaderos Hospitales académicos de enseñanza.
Que, concordante con las conclusiones del Seminario del Médico general familiar y de la 1ra. Reunión sectorial de Facultades de Ciencias de la Salud tanto en el interés del estado así como de las Universidades y Facultades de Ciencias de la Salud debe aunarse esfuerzos para conseguir una mejor atención de salud integrando las funciones de prestación de salud con las de formación profesional.
Que, esta integración y coordinación redundará en grandes beneficios para una buena atención médica a la población y la formación de Profesionales con mayor conciencia social y mejor preparación, posibilitando el estudio de especialidades que por dificiencia local, actualmente deben estudiarse en el exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se complementa y aclara la disposición de que los Hospitales General y Miraflores de La Paz, “Viedma” de Cochabamba y “Santa Bárbara de Sucre” son “Hospitales de Clínicas” destinados tanto a los fines de prestación de servicios de salud, como a la formación de los Profesionales en salud, con la perspectiva de que se transformen en verdaderos Hospitales Universitarios.
ARTÍCULO 2.- Se ratifica y amplía la disposición de que los Directores de Hospitales é Institutos, Jefes de Servicios, Médicos de salas y todo otro Profesional en salud, sean nombrados en forma conjunta por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y las Facultades de Ciencias de la Salud, según normas a establecerse previamente.
ARTÍCULO 3.- Con el fin de buscar y lograr una integración docente-asistencial bien orientada, programada y completa. en lo que se refiere a Hospitales, se formará una Comisión permanente de coordinación é integración entre el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y la Universidad Boliviana que normara y ejecutará políticas de integración y/o coordinación en los siguientes aspectos:
Integración de Recursos Humanos; integración del personal docente a los servicios Hospitalarios y el de estos a la docencia.
Integración Administrativa: Procurando establecer normas para la adecuación de la estructura, organización y funciones de las Facultades de Ciencias de la Salud y los Hospitales para el cumplimiento de las funciones y prestación de servicios y enseñanza.
Integración Física: Los recursos físicos (establecimientos, servicios, laboratorios, etc.), de ambas Instituciones deben ser puestos a libre disposición para el cumplimiento de los fines comunes.
Integración Financiera: Ambas Instituciones deben estudiar la forma de financiar conjuntamente los gastos que demanden la consecución de objetivos comunes de acuerdo a sus posibilidades.
ARTÍCULO 4.- Esta misma comisión se encargará de buscar los caminos de una integración y/o coordinación entre las Facultades de Ciencias de la Salud y las Unidades Sanitarias del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública respectivas en el resto de los servicios, especialmente en lo que se refiere al desarrollo de Proyectos de medicina comunitaria y otros.
ARTÍCULO 5.- Estas disposiciones serán contempladas en la programación del Servio Nacional de Salud cuya creación debe ejecutarse para la solución nacional integral de los problemas de la salud del país.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muños Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hernán Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.