16 DE FEBRERO DE 1979 .- Los contratos de préstamo 11—IC—BO y 18—VF—BO están exentos del pago de impuestos del 30°/o sobre remisión de intereses al exterior, en aplicación del Art. 4° del D.S. Nº 15409 de 7—IV—78.
DECRETO SUPREMO Nº 16190
GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Corporación de Desarrollo de Santa Cruz de la Sierra, en función de sus específicas atribuciones y con el objeto de ampliar el sector industrial del Departamento, previos los estudios y las formalidades legales del caso, ha sido autorizada mediante Decreto Supremo Nº 15081 de 31 de octubre de 1977, la instalación de una Fábrica de Cemento en Yacuces, además del financiamiento externo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo (B.I.D.) por un monto de $US. 48.000.000.- (Cuarenta y ocho millones de Dólares Americanos).
Que, mediante Decreto Supremo Nº 15576 de 27 de junio de 1978, se autorizó en representación de la República de Bolivia, al Ministro de Finanzas o alternativamente al Embajador de Bolivia en Washington U.S.A. a suscribir con el Banco Interamericano de Desarrollo, el Convenio de Préstamo habiéndose firmado los contratos de préstamo Nos. 11/IC/BO y 18/VF/BO en fecha 30 de junio de 1978.
Que, la instalación de la planta industrial, ha demandado en sus estudios y demandará la erogación de fuertes sumas por parte de la Corporación Regional encontrándose actualmente en ejecución y proceso de licitación de proveedores de maquinaria, equipos, materiales y otros, la misma que ha solicitado la concesión de facilidades de impuestos fiscales la condonación de algunos recargos para la nacionalización de sus importaciones a objeto de evitar mayores incidencias a los costos.
Que, tratándose de una planta industrial completa para la fabricación de cemento la que llenará una sentida necesidad de auto-abastecimiento cada vez más crítica que se confronta en detrimento al desarrollo nacional poniendo en riesgo la continuidad de sus obras, que representa además una fuerte fuga de divisas, corresponde atender favorablemente lo solicitado, además de constituir los contratos de financiamiento, convenios internacionales con participación del sector público descentralizado y del Supremo Gobierno, por lo que resulta aplicable la exención establecida en el Decreto Supremo Nº 15409 de 7 de abril de 1978.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los contratos de préstamo 11/IC/BO y 18/VF/BO están exentos del pago de impuestos del 30% sobre remisión de intereses al exterior, en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 15409 de 7 de abril de 1978.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las firmas extranjeras que suscriben contratos con la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, para la elaboración de estudios complementarios, supervisión, dirección y ejecución del Proyecto Yacuces estarán exentos del pago de impuestos de Renta de Empresas, establecidos en el Decreto Ley Nº 11154 (modificado) y puesto en vigencia por Decreto Ley – 12853 de 12 de septiembre de 1975. También se libera del pago del impuestos sobre renta de personas, previsto en el Decreto Ley Nº 11153 (modificado) y puesto en vigencia por Decreto Ley Nº 12852 d 12 de septiembre de 1975, al personal extranjero de las mismas.
ARTÍCULO TERCERO.- En cumplimiento al Decreto Supremo Nº 14280 de 31 de diciembre de 1976, en todos los casos sin excepción alguna los contratos sobre financiamiento así como los suscritos con Empresas, cualquiera sea su naturaleza, por la Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz, están sujetos el pago en timbres del 4%º y el 1%º sobre actos notariales.
ARTÍCULO CUARTO.- La importación de maquinaria en general y vehículos de trabajo destinados a la Planta Industrial únicamente están sujetos al pago de la tasa de servicios prestados del 2% quedando expresamente liberados de todo grávamen, impuestos, tasas, timbres, patentes municipales, tasa acumulada de servicios prestados y recargo del 3% y 5% por levantamiento de rezagos y reconocimiento de mercadería.
ARTÍCULO QUINTO.- Internación temporal libre de todo gravámen y por el tiempo de duración del contrato, de equijos, maquinaria y herramientas y materiales, incluyendo vehículos de trabajo necesarios para el montaje y supervisión de la obra, como también la dirección de la planta asi como los efectos personales y enseres de casa de los técnicos extranjeros.
ARTÍCULO SEXTO.- La legalización en el exterior de la documentación comercial del equipo, vehículos, maquinaria a que se refiere el presente Decreto Supremo se efectuará en forma gratuita.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El Ministerio de Finanzas previa presentación del programa de importaciones, que deben aprobar los organismos técnicos competentes, procederá a extender la correspondiente autorización liberatoria, para la referida Fábrica de Cemento en base a la presentación de las facturas comerciales y demás documentación aduanera debidamente legalizada en el país de origen.
El Ministerio de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y seis días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozalves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.