01 DE MARZO DE 1979 .- Apruébase las condiciones básicas del contrato de préstamo con el Texas Commerce Bank National Asociatión, Houston, Texas por $us. 15.250.000 — para adquisición de materiales, equipos e implementos para la ampliación del Gasoducto Santa Cruz-Yacuiba.
DECRETO SUPREMO N° 16240
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 15717 de fecha 11 de agosto de 1978 el Supremo gobierno autorizó la contratación de un financiamiento de los gastos que demande la ampliación del Gasoducto Colpa – Yacuiba.
Que, en cumplimiento de la indica disposición, el Ministerio de Energía e Hidrocarburos transmitió con fecha 22 de septiembre de 1978, el correspondiente mandato, para la obtención de dicho crédito de una consorcio de Bancos encabesados por el Texas Commerce Bank National Association, Houston, Texas, U.S.A.
Que, como consecuencia es necesario dictar la disposición legal correspondiente que apruebe las condiciones del indicado financiamiento y autorice la suscripción el contrato correspondiente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase las siguientes condiciones básicas del contrato de préstamo con el Texas Commerce Bank National Association, Houston. Texas U.S.A., por la suma de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil 00/100 Dólares ($us 15.250.000.oo) con destino a la adquisición de materiales, equipos e implementos destinados a la ampliación del Gasoducto Santa Cruz – Yacuiba.
Plazo Total: | 7 años
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Período de Gracia | 2 1/2 años
Período de Amortización | Cinco cuotas anuales a partir de los 36 meses del desembolso inicial
Tasa Interés: | 1.25% sobre LIBOR en los primeros 36 meses del desembolso y el 1,50% sobre el LIBOR en lo posterior hasta su vencimiento.
Desembolso: | En una sola vez.
Los demás términos y condiciones serán fijados en el respectivo contrato.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Autorízase a (Y.P.F.B.) Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a suscribir el correspondiente contrato de préstamo a que se refiere el Artículo anterior, juntamente con el señor Contralor General de la República y el Señor Fiscal de Gobierno.
ARTÍCULO TERCERO.- Autorízase al Banco Central de Bolivia a otorgar su grantía para el indicado crédito, suscribiendo para el efecto los documentos respectivos. Asimismo, suscriba el contrato de garantía con Y.P.F.B., estableciendo los términos, condiciones y la fuente de recursos que se destinarán exclusivamente al servicio de esta obligación.
ARTÍCULO CUARTO.- Exenciónase el crédito y la garantía indicada en las cláusulas anteriores, del pago de todo tributo nacional, departamental, municipal, universitario, incluyendo capital movible remisión de dineros al exterior, timbres sobre montos liberados, teniendo sobre el contrato de préstamo, emisión de pagarés y otras formas de pago, así como cualquier otro gravámen relativo al préstamo de garantía, como excepción al D.L. Nº 16198 de fecha 16 de febrero de 1979.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.