06 DE MARZO DE 1979 .- Ampliase la vigencia del D.S. Nº 15990 de 7—XII—78, determinándose la libre importación de cemento por tland gris, por 90 días a partir del fenecimiento de dicho D.S., en forma improrrogable.
DECRETO SUPREMO N° 16249
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 15990 de 7 diciembre de 1978, y con el propósito de solucionar la escasez de cemento en el mercado interno, se declaró la libre importación de este producto industrial, con sujeción a un tratamiento arancelario de excepción vigente hasta el 28 de febrero de 1979;
Que, los establecimientos industriales nacionales productores de cemento no están aún en condiciones de abastecer la demanda y solucionar la escacez subsistente, aún tomando en cuenta la conclusión inminente de los planes de ampliación de las instalaciones industriales de la Fábrica de Viacha;
Que, entre tanto la industria nacional del cemento no esté en condiciones de atender con normalidad los requerimientos internos, se hace necesario ampliar la vigencia de la disposición legal antes citada.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíaselavigencia del Decreto Supremo N° 15990 de 7 de diciembre de 1978, determinándose la libre importación de cemento portland gris, de la posición arancelaria 25.23.00.03, por noventa días a partir del fenecimiento del Decreto Supremo N° 15990, en forma improrrogable, manteniéndose el tratamiento arancelario de excepción, debiendo tributar únicamente el dos por ciento (2%) de la tasa Retributiva de Servicios Prestados, uno por ciento (1%) Pro-Desarrollo del Noroeste y cero cincuenta por ciento (0,50%) en favor de la Administración Autónoma de Almacenamientos Aduaneros, en los distritos en los que esta institución presta Servicios.
ARTÍCULO 2.- Este tratamiento de excepción es aplicable en favor de las empresas constructoras, industriales y comerciales legalmente establecidas en el país, y a las empresas del sector público, las que deben tramitar las correspondientes cartas de crédito y demás documentación con la anticipación debida, teniendo en cuenta que la validez de la presente disposición legal fenece el 29 de mayo de 1979.
ARTÍCULO 3.- Sólo para efetos del presente Decreto Supremo no es exigible el depósito previo del 25% para la importación autorizada.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozalves, Raúl López leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villaroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.