06 DE MARZO DE 1979 .- A partir del 1° de marzo y hasta el 28 de febrero de 1980, determínase la retensión en la fuente del Impuesto a la Renta de Personas sobre toda entrega de minerales al Banco Minero, COMIBOL, ENAF y otras empresas comercializadoras de minerales, así como por el organismo respectivo en caso de exportaciones directas, previas las deducciones de las regalías y el impuesto a las exportaciones de acuerdo a la escala que se indica.
DECRETO SUPREMO Nº 16261
GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley Nº 09609 de 10 de marzo de 1971, determinaba la retención en la fuente del 2.5% por concepto de Impuesto a la Renta Total de los mineros chicos, disposición que en la actualidad no se aplica por existir una nueva escala única de imposición creada por Decreto Ley Nº 11153 (Modificado) y puesto en vigencia por Decreto Ley Nº 12852 de 12 de septiembre de 1975, de Renta de Perso.
Que, el Decreto Supremo Nº 15204 de 20 de diciembre de 1977, establece un escala y el procedimiento para el pago del impuesto a la Renta de Personas del Sector de la Minería Chica, en cuya aplicación práctica se han presentado dificultades para la correcta percepción del tributo y su fiscalización, por las especiales condiciones en que se desenvuelve la explotación minera.
Que, es indispensable tomar medidas que permitan una efectiva aplicación del Decreto Ley Nº 11153 (Modificado) de Renta de Personas para la Minería Chica, que además facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias de este sector.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir del 1º de marzo de la presente gestión y hasta el 28 de febrero de 1980, se determina la retención en la fuente del Impuesto a la Renta de Personas sobre toda entrega de minerales al Banco Minero de Bolivia, Corporación Minera de Bolivia, Empresa Nacional de Fundiciones y otras empresas comercializadoras de minerales, así como por el organismo respectivo en caso de exportaciones directas, previas las deducciones de las regalías y el impuesto a las exportaciones de acuerdo a la siguiente escala:
De | Hasta | $b. | 750.000 | 0.40 %
---|---|---|---|---
” | 750.001 | a | 800.000 | 0.50 %
” | 800.001 | a | 850.000 | 0.70 %
” | 850.001 | a | 900.000 | 1.00 %
” | 900.001 | a | 950.000 | 1.40 %
” | 950.001 | a | 1.000.000 | 1.90 %
” | 1.000.001 | a | 1.050.000 | 2.50 %
” | 1.050.001 | a | 1.100.000 | 3.20 %
” | 1.100.001 | a | 1.150.000 | 4.00 %
” | 1.150.001 | a | 1.200.000 | 4.90 %
” | 1.200.001 | a | 1.250.000 | 5.90 %
” | 1.250.001 | adelante | 7.00 %
ARTÍCULO 2.- Se constituyen Agentes de Retención las entidades e Instituciones consignadas en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo, quienes determinaron el porcentaje correspondiente, en base a liquidaciones de entrega de minerales del año 1978 a ser presentadas por los industriales mineros chicos o en su caso tomando sus propios registros internos.
ARTÍCULO 3.- Esta retención alcanzará a los contribuyentes comprendidos en los incisos c) y d) del Decreto Supremo Nº 09083 de 2 de febrero de 1970.
ARTÍCULO 4.- Los agentes de Retención comprendidos en el Artículo 2º del presente Decreto Supremo, empozarán mensualmente el importe de las retenciones efectuadas en las oficinas de la Renta Interna de su Distrito, hasta el día 15 del mes siguiente al vencido y enviarán copias de las liquidaciones por cada entrega de minerales a esas oficinas y Cámaras Departamentales y Regionales de Minería.
ARTÍCULO 5.- La retención del importe señalado en el artículo 1º del presente Decreto Supremo cubrirá con carácter definitivo los impuestos devengados por las gestiones 1975 a 1979, inclusive, de Renta de Personas de la Tercera y Quinta Categorías de los contribuyentes de la Minería Chica, debiendo para fines internos de la Dirección General de la Renta, distribuir el 100% del monto recaudado de la siguiente manera:
El 37.5% para cubrir los impuestos devengados por las retenciones a los dependientes de la Quinta Categoría, correspondientes a las gestiones de 1975 a 1979, inclusive.
El 62.5% para cubrir los impuestos devengados de los productores mineros por concepto de Renta de Personas de Tercera Categoría, correspondientes a gestiones de 1975 a 1979, inclusive.
ARTÍCULO 6.- En los casos en que las entregas de minerales se efectúen a diferentes agentes de Retención o se realicen exportaciones directas por la Administración de la Renta, se determinará la base de imposición total para la requilidación del impuesto correspondiente con aplicación de la tasa de retención respectiva.
ARTÍCULO 7.- Independientemente de la escala del Artículo 1º del presente Decreto Supremo, a partir de la gestión de 1980, el porcentaje de retención será del 0.40% con carácter general sobre el valor neto de entrega de minerales que será imputado como pago a cuenta del impuesto a la Renta de Personas de Tercera Categoría en ésa gestión y las siguientes.
ARTÍCULO 8.- Igualmente desde la gestión de 1980 los Mineros Chicos están Obligados a la presentación de la declaración impositiva en el formulario 135 y cuya liquidación se efectuará de conformidad al Decreto Supremo Nº 15204 de 20 de diciembre de 1977 y el Decreto Ley Nº 11153 (Modificado) y puesto en vigencia mediante D.L. Nº 12852 de 12 de septiembre de 1975. Del monto impuesto deducirán los pagos a cuenta efectuados mediante la retención del 0.40%, debiendo empozar la diferencia en favor del Estado, caso contrario por sus saldos a favor, serán acreedores a Notas de Crédito emitidas de oficio por la Dirección General de la Renta Interna y cuyos importes serán reducidos de las regalías a pagar, por los Agentes de Retención a su sola presentación, Dichas Notas podrán ser también aplicadas en el pago de otros tributos, con excepción del pago de impuestos municipales y gravámenes de importación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Oscar Pammo Rodríguez, Juan Muñoz Revollo, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.