21 DE MARZO DE 1979 .- En forma optativa, las empresas del sector privado y mixto que tengan por objeto principal la actividad hotelera, podrán revalorizar sus activos fijos existentes y los en tránsito al 31— XII—77. excluyendo les bienes ya revalorizados de conformidad a D.S. Nº 14460 de 25—III—77.
DECRETO SUPREMO Nº 16297
GRAL DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, la Cámara Boliviana de Hotelería, mediante memorial de 28 de septiembre del pasado año ha solicitado al Ministerio de Finanzas se dicte una norma legal, autorizando la revalorización de activos fijos, sin pago de gravámen alguno y manteniendo el régimen de depreciaciones sobre los valores antiguos.
Que uno de los objetivos prioritarios del Supremo Gobierno es la promoción del turismo receptivo para lo cual, entre otras medidas, ha concedido incentivos a las inversiones destinadas a infraestructura hotelera.
Que la industria hotelera está atravesando una situación financiera crítica que se solventará con la captación de recursos crediticios para lo cual requiere que sus activos fijos reflejen sus valores reales.
Que, el Artículo 46º del Decreto Ley Nº 11154 (Modificado), y puesto en vigencia por Decreto Ley Nº 12853 de 12 de septiembre de 1975, regula las condiciones que dan lugar a nuevas revalorizaciones de activos fijos.
Que las consideraciones anteriores respaldan la necesidad de dictar una medida de revalorización en favor del sector hotelero del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En forma optativa, las empresas pertenecientes al sector privado y mixtas que tengan por objeto principal la actividad hotelera, podrán revalorizar sus activos fijos existentes y los en tránsito al 31 de diciembre de 1977 excluyendo los bienes que hubiesen sido revalorizados de conformidad al Decreto Supremo Nº 14460 de 25 de marzo de 1977.
ARTÍCULO 2.- La revolorización de los activos fijos se efectuará en base a un avalúo técnico por profesionales arquitectos o ingenieros que ejercen la profesión independientemente y se hallen matriculados en los Colegios respectivos.
ARTÍCULO 3.- Los profesionales mencionados en el Artículo anterior, serán elegidos por las empresas, quienes someteran dicha elección a consideración de los Directorios de los Colegios de Arquitectos o de Ingenieros de Bolivia, para su aprobación.
ARTÍCULO 4.- El monto total resultante de la diferencia entre los valores actualizados y los residuales, deberá ser capitalizado en forma automática y no rquerirá de ninguna otra formalidad, una vez que se haya dictado la Resolución aprobatoria por parte de la Dirección General de la Renta Interna en el término perentorio e improrrogable de 15 días, desde la fecha de presentación del avalúo técnico e información complementaria. Las Sociedades Anónimas cuyo capital autorizado limita su incremento, contabilizarán la revalorización en una cuenta transitoria del patrimonio a denominarse “Capital por Revalorización” con mención al número del presente Decreto Supremo, hasta la respectiva aprobación de reforma de estatutos.
Las acciones emitidas como consecuencia de la revalorización, generalmente deberán consignar el número y fecha del presente Decreto Supremo.
Se entiende por valor residual, al valor original más todo otro gasto o costo para poner los bienes en situación de prestar servicios, así como reparaciones y ampliaciones activadas y revalúos autorizados por normas legales, menos las depreciaciones acumuladas al 31 de diciembre de 1977.
ARTÍCULO 5.- El monto revalorizado así como el aumento de capital y su permanencia contable no se hallan sujetos al pago de impuestos, tasas a gravámenes, nacionales, departamentales o municipales, con excepción de los timbres de Ley. Asimismo los accionistas que se benefician con la distribución de acciones originadas por la revalorización, no serán efectadas con el impuesto a la renta de personas.
ARTÍCULO 6. El informe técnico del revalúo será presentado a la Dirección General de la Renta, dentro de un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, acompañado con la siguiente información:
Fecha y valor de adquisición o costo de los bienes sujetos a revalorización, más todo gasto o costo para poner los bienes en situación de prestar servicios así como reparaciones o ampliaciones activadas, más revalúos practicados de acuerdo a disposiciones legales.
Depreciación acumulada al 31 de diciembre de 1977, de dichos bienes.
Valores residuales según el Artículo 4º del presente Decreto Supremo.
Valores actualizados resultantes.
ARTÍULO 7.- Las depreciaciones serán aplicadas solamente sobre los valores antiguos en las condiciones que señalan las disposiciones tributarias vigentes.
El señor Ministro de Estado en los Despachos de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto .
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Sainz.