05 DE ABRIL DE 1979 .- Los vehículos automóviles que se hallen actualmente en el país, bajo el régimen de internación temporal y los que estén respaldados por la correspondiente póliza de importación, serán nacionalizados mediante el pago al contado de los gravámenes aduaneros en vigencia, sin que sean exigibles el depósito previo del 25% ni la documentación comercial legalizada.
DECRETO SUPREMO N° 16327
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, con posterioridad al régimen de prohibición para la importación de vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 13362 de 14 de febrero de 1976, se ha comprobado la internación así como registros irregulares de vehículos que no se hallan respaldados por el único documento exigible que es la póliza de importación;
Que, en el actual sistema disperso de registro y concesión de placas de circulación de vehículos automóviles se ha verificado deficiencias que deben ser superadas integrándolas en una sola norma legal con las disposiciones que regulan la emisión y distribución de estos valores fiscales;
Que, por otra parte el Decreto Supremo Nº 09134 de 5 de marzo de 1970 que concede facilidades para la internación temporal de vehículos automóviles de turismo que ingresan al país con la “Tarjeta de Turismo”, ha sido totalmente desvirtuado habiéndose convertido en la actualidad en un instrumento que sirve para dar apariencia de legalidad a la internación de vehículos automóviles sin el cumplimiento de requisitos específicos;
Que, se hace necesario normalizar estas situaciones irregulares adoptando medidas de recuperación fiscal y mayor control sobre el parque automotor nacional;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los vehículos automóviles que se hallen actualmente en el país, bajo el régimen de internación temporal y los que no estén respaldados por la correspondiente póliza de importación, serán nacionalizados mediante el pago al contado de los gravámenes aduaneros en vigencia, sin que sean exigibles el depósito previo del 25% ni la documentación comercial legalizada.
El proceso de regularización se realizará en el plazo de noventa días (90) en los períodos y condiciones siguientes:
A partir de la fecha y hasta el 5 de mayo de 1979, sin penalidad alguna.
Desde el 6 de mayo hasta el 5 de junio de 1979, con la multa del 20% sobre los derechos e impuestos aduaneros.
Desde el 6 de junio hasta el 5 de julio de 1979, con la multa del 30% obre los derechos e impuestos aduaneros.
ARTÍCULO 2.- Vencidos los períodos establecidos en el Artículo anterior, las autoridades competentes aplicarán las sanciones y penalidades que prevén las disposiciones legales. Además se consideran como delitos de orden público la obtención fraudulenta de la documentación y/o de las placas de circulación.
ARTÍCULO 3.- En forma obligatoria y en los plazos que se establecen a continuación deberá procederse al cambio de placas de circulación de todo el parque automotor nacional. En el caso de vehículos automotores importados al amparo de franquicias aduaneras, el trámite correspondiente deberá ser efectuado en forma personal.
En seis (6) meses a partir del 2 de mayo de 1979.
En seis (6) meses a partir del 2 de noviembre de 1979.
Para dicho cambio y tratándose de vehículos automotores de modelos posteriores a 1972 deberán presentar ineludiblemente la póliza de importación debidamente certificada por la Dirección General de Aduanas y para vehículos de modelos anteriores la documentación pertinente.
ARTÍCULO 4.- Las normas para la impresión de las placas de circulación la conformación de una comisión de control, el sistema de registro que las Alcaldías Municipales de cada capital de Departamento deben establecer, y todo lo relativo a las placas de circulación de vehículos automóviles, serán objeto de disposición reglamentaria especial.
ARTÍCULO 5.- Se abroga el Decreto Supremo N° 09134 de 5 de marzo de 1970 y disposiciones conexas que reglamentan la concesión del “Certificado de Circulación para Turistas”, debiendo la Dirección General de Aduanas entregar al Tesoro General de la Nación todos los ejemplares no utilizados; manteniéndose vigentes las disposiciones que reglamentan el ingreso de vehículos al amparo de “Libreta de paso por Aduana”.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Hermes Fellmán Forteza, Mario Candia Navarro, Félix Villarroel Terán, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.