26 DE ABRIL DE 1979 .- Interpretase el texto del Art. 170 del Código de la Educación Boliviana en los siguientes términos: Las categorías del ramo Fiscal y Particular, son independientes entre si. Consecuentemente, los establecimientos privados quedan facultados a organizar sus escalafones internos, siguiendo las normas generales que rigen para el ramo fiscal.
DECRETO SUPREMO Nº 16379
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 170 del Código de la Educación Boliviana, dispone ‘que” los haberes y categorías del personal docente de los establecimientos particulares en ningún caso serán inferiores a los que reciben los maestros fiscales en sus respectivos ciclos y especialidades por trabajo igual”;
Que, en la práctica, dicha disposición ha dado lugar a diversas interpretaciones creando confusión tanto en los propietarios y Directores de establecimientos particulares, cuanto en los mismos maestros que prestan servicios en ellos;
Que, el escalafón del Magisterio Fiscal es valedero en cuanto el maestro presta servicios en el sector público, pero no para el sector del Educación Privada, toda vez que cada establecimiento particular debe contar con su propio escalafón, lo contrario implicaría una percepción doble de dicho beneficio con lógica incidencia en el costo de la Educación Particular;
Que, la categoría se funda en la antigüedad de cada docente en el establecimiento particular en el que presta servicios sin que ello tenga que ser acumulativo a otro establecimiento similar;
Que, a fin de dar un contenido preciso al texto del Artículo 170; del Código de Educación Boliviana, es necesario interpretarlo en sus justos alcances.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Interprétase el texto del Artículo 170 del Código de Educación Boliviana en los siguientes términos: las categorías del ramo Fiscal y Particular, son independientes entre si. Consecuentemente, los establecimientos privados quedan facultados a organizar sus escalafones internos, siguiendo las normas generales que rigen para el ramo fiscal.
ARTÍCULO 2.- El pago de categorías en las enseñanza particular, se sujetará al escalafón interno de cada establecimiento, con prescindencia de la calificada en el ramo de la Educación Fiscal.
ARTÍCULO 3.- Para efectos del pago de indemnizaciones en el Sector de la Educación Privada, se tendrá en cuenta en la liquidación de beneficios sociales únicamente el escalafón del Magisterio Privado organizado en cada establecimiento.
ARTÍCULO 4.- La Dirección de Educación, a través de sus organismos competentes, ejercerá control estricto en la organización del Escalafón de cada establecimiento particular.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y Cultura de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Bothelo Gozálvez, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, José Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.