09 DE MAYO DE 1979 .- A partir de la fecha de promulgación del D.S. Nº 16125, Las empresas de servicio público de electricidad recaudarán, en calidad de agentes de retención un 0,6% para la Confederación Sindical de Ferroviarios, Aeronavegación, Luz, Teléfonos y Aeropuertos de Bolivia y otro 0,6% para la Federación del mismo ramo.
DECRETO SUPREMO N° 16449
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno dentro de su política social en favor de la clase trabajadora del país, mediante Decreto Supremo Nº 16125 de fecha 19 de enero de 1979, ha repuesto los recursos del 06% para la Confederación Sindical de Ferroviarios, Aeronavegación, Luz, Teléfono y Aeropuertos de Bolivia e igualmente en la misma proporción para las Federaciones del mismo ramo en sus respectivos distritos, con destino a la construcción de sedes sociales, campos deportivos y asistencia laboral;
Que, las empresas de servicio público de electricidad tienen características estructurales particulares, y por esta razón existen empresas que solamente generan y venden energía eléctrica en bloque y alta tensión, mientras que otras empresas solamente distribuyen y venden ese producto al consumidor y, a su vez, existen otras que generan y distribuyen la energía hasta el consumidor final;
Que, las empresas de servicio público de electricidad se encuentran regidas por el Código de Electricidad, cuerpo de disposiciones legales éste que ha sido incorporado y forma parte de convenios internacionales de carácter obligatorio;
Que, de acuerdo al Código de Electricidad, todos los impuestos y contribuciones sobre los ingresos de las empresas de servicio público de electricidad deben ser cubiertos por los ingresos provenientes de las ventas de energía eléctrica al consumidor final;
Que, en consecuencia, es necesario compatibilizar el mencionado Decreto Supremo como el Código de Electricidad y las características estructurales del servicio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha de promulgación del Decreto Supremo Nº 16125, las empresas de servicio público de electricidad recaudarán, en calidad de agentes de retención , un 0.6% con destino a la Confederación Sindical de Ferroviarios, Aeronavegación, Luz, Teléfonos y Aeropuertos de Bolivia y un otro 0.6% con destino a la Federación del mismo ramo de su respectivo distrito únicamente sobre sus ingresos provenientes de las ventas de energía al consumidor final.
ARTÍCULO 2.- Las recaudaciones mencionadas en el artículo anterior, no son aplicables en aquellos casos de venta o transferencia de energía que hagan las empresas productoras a las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
ARTÍCULO 3.- Se derogan todas las disposiciones que estuvieran en contradicción con el presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral y de Energía e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 9 días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiroz, Jose Olvis Arias, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazu Aguirre, Felix Villarroel Teran, Mario Candia Navarro, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.