06 DE JUNIO DE 1979 .- Dispónese que el Banco Central elabore un Reglamento sobre deuda contingente tanto para la banca comercial como para la de fomento. Entretanto se elabore dicho reglamento se fija como nivel máximo de deuda contingente para el Banco del Estado, el saldo registrado en su Balance Consolidado al 30 de junio de 1979.
DECRETO SUPREMO Nº 16526
GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Banca Comercial como la de Fomento deben contar con una Reglamentación que fije en general el destino de la deuda contingente y, en lo que se refiere a Bancos Estatales, se determine además, un límite razonable de esa contingencia en relación a su real capacidad de endeudamiento;
Que, el Artículo 1º del D.S. Nº 15719 de 11 de agosto de 1978 solo fija niveles máximos de endeudamiento externo a corto plazo de los Bancos y Entidades Financieras, nacionales y extranjeras, siendo necesario reglamentar el endeudamiento externo a mediano y a largo plazo, teniendo en cuenta tanto la capacidad propia de las Entidades Financieras como destino de ese endeudamiento;
Que, los financiamiento a corto, mediano y largo plazo otorgados en forma directa por las oficinas Centrales de Bancos o entidades financiera extranjeras o de sus Sucursales establecidas en el exterior, a empresas del sector privado del país, deben ser controlados para regular el endeudamiento externo originado por esta clase de operaciones financieras;
Que, la disposición contenida en el Art. 64 del Decreto Ley Nº 15545 de 14 de junio de 1978 no ha merecido estricta aplicación debido a la falta de una adecuada reglamentación que permita establecer la exención de encaje en los pasivos del Banco del Estado que se halla destinado a colocaciones de cartera de su Departamento de Fomento, siendo por tanto necesaria su adecuación reglamentaria para que cumpla el objetivo del mencionado artículo.
Que, por imperio de su Ley Orgánica, el Banco Central de Bolivia debe regular el crédito y otros recursos financieros, mediante la aplicación eficiente de los instrumentos de política monetaria y financiera y, como Asesor del Supremo Gobierno, adoptar las medidas reglamentarias que sean conducentes a tal fin;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se dispone que el Banco Central de Bolivia elabore un Reglamento sobre deuda contingente tanto para la banca comercial como para la banca de fomento. Entre tanto se elabore y se apruebe dicho reglamento, se fija como nivel máximo de deuda contingente para el Banco del Estado, el saldo registrado en su Balance Consolidado al 30 de junio de 1979.
ARTÍCULO 2.- Asímismo, el Banco Central de Bolivia, en el plazo de 30 días computables a partir de la fecha del presente Decreto, presentará a consideración del Supremo Gobierno, un proyecto de Reglamentación del D.S. Nº 15719 de 11 de agosto de 1978, que a la vez, contemple parámetros operativos del endeudamiento externo, tanto a mediano a como a largo plazo de los Bancos y Entidades Financieras del país.
ARTÍCULO 3.- Los financiamientos a corto, mediano y largo plazo que otorguen en forma directa en las Oficinas Centrales de Bancos o Entidades Financieras o de sus Sucursales establecidas en el exterior, a empresas del sector privado del país, obligatoriamente deben ser contabilizados por los Bancos o instituciones financiera establecidas en el país y registrados en el Banco Central de Bolivia, el que deberá elaborar la respectiva reglamentación que establezca el control de esta clase de endeudamiento, fije márgenes para esta clase de operaciones y adopte sanciones. El registro deberá hacerse tanto por el financiador como por el prestario local.
ARTÍCULO 4.- Hasta que el Banco del Estado supere su actual deficiencia de Encaje Legal y el Banco Central de Bolivia presente el proyecto de reglamentación señalado en el Artículo 2, se fija como margen de colocaciones de cartera del Banco del Estado, el saldo que registre su Balance Consolidado al 30 de junio de 1979, hallándose comprendidos dentro de dicho margen los avances en cuentas corirentes, aceptaciones bancarias, sobregiros, préstamos y toda forma de crédito que otorgue con su recursos propios con refinanciamientos con recursos externos.
ARTÍCULO 5.- Los nuevos créditos que conceda el Banco del Estado podrá hacerlos efectivos únicamente con las recuperaciónes que obtenga, no pudiendo exceder el margen que se señala en el Artículo precedente, salvo conversación en Cartera propia de su Deuda Contingente.
ARTÍCULO 6.- Mantiénese vigente el Art. 64 de la Ley Orgánica del Banco del Estado aprobada por Decreto Ley Nº 15545 de 15 de junio de 1978, debiendo reglamentarse el procedimiento de cálculo de exención de encaje de los Pasivos destinados a las colocaciones de cartera del Departamento de Fomento del Banco del Estado.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.
(FDO.) GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui; Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.