13 DE JUNIO DE 1979 .- Establécese una cuota nacional máxima de producción de .azúcar de 5.784.859 quintales de 46 kg. cada uno, resultante de la molienda máxima de 2.766.488 TM de caña del sector cañero del país.
DECRETO SUPREMO N° 16581
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, en reunión de Directorio de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y el azúcar se ha considerado la problemática cañero-azucarera del país, habiéndose visto la necesidad de regular la misma bajo las condiciones que permitan su desarrollo normal;
Que, dada la importancia del mercado nacional del azúcar y para fomentar el crecimiento de esté, se considera necesario mantener invariables los actuales precios del azúcar en todas las plazas de comercialización del país;
Que, las cuotas destinadas a cubrir las necesidades del consumo interno tienen en la presente gestión el caracter de máximas;
Que, es atribución del Supremo Gobierno, definir y asignar a cada uno de los ingenios azucareros las cuotas de producción mercado interno, exportación y existencias especiales, tomando en cuenta para tal efecto las participaciones regionales acordadas en la reunión del Directorio de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y el Azúcar;
Que, es necesario, homologando los acuerdos adoptados en el seno del Directorio de CNECA, fijar un precio único para la caña de azúcar tanto para mercado interno como para la exportación;
Que, dada la existencia de cultivos propios de caña de los ingenios, es necesario fijar las condiciones en la que se desenvolverá la molienda de dicha caña;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se establece una cuota nacional máxima de producción de azúcar de 5.784.859 quintales de 46 kg. cada uno, resultante de la molienda máxima de 2.766.488 toneladas métricas de caña del sector cañero del país;
ARTÍCULO SEGUNDO.- De la producción señalada en el artículo anterior, se destinará al mercado nacional, la cantidad máxima de 3.700.000 quintales de 46 kg. cada uno y, 2.084.859 quintales de 46 kg. cada uno al mercado externo.
ARTÍCULO TERCERO.- De la producción nacional, los ingenios de Santa Cruz, producirán 4.403.854 quintales de azúcar equivalentes a 2.190.025 toneladas métricas de caña y, Bermejo 1.381.005 quintales de azúcar equivalentes a 576.463 toneladas métricas de caña.
ARTÍCULO CUARTO.- Se asigna, de la parte que les corresponde de producción a los ingenios de Santa Cruz y Bermejo o. las siguientes cuotas de mercado interno y exportación en quintales;
INGENIOS | CUOTA | MERCADO | MERCADO
---|---|---|---
DE PRODUCCION | INTERNO | EXTERNO
Guabirá | 1.461.376 | 700.000 | 761.376
La Bélgica | 1.099.281 | 1.099.281 | -.-
San Aurelio | 843.197 | 843.197 | -.-
Santa Cruz (UNAGRO) | 1.000.000 | 500.000 | 500.000
Total Santa Cruz | 4.403.854 | 3.142.478 | 1.261.376
Bermejo | 1.381.005 | 557.522 | 823.483
Total Nacional | 5.784.859 | 3.700.000 | 2.084.859
---|---|---|---
En atención a las cuotas de azúcar en el cuadro anterior, CNECA, fijará las cuotas de caña a nivel individual al sector cañero, según reglamentación a establecerse por disposición legal.
ARTÍCULO QUINTO.- Adicionalmente a la producción señalada en el artículo primero del presente Decreto Supremo, los ingenios azucareros del país quedan autorizados a procesar caña proveniente de cultivos propios, para la producción de alcohol o azúcar con destino al mercado externo. a su propia cuenta y cargo. Para efectos de planificación de la producción, los ingenios deberán cumunicar a CNECA, hasta el 30 de junio del presente año las cantidades de azúcar de mercado externo y/o alcohol a producir como efecto de la molienda de caña propia.
ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha, CNECA procederá a una evaluación del consumo interno, pudiendo, como resultado de dicha evaluación, asignarse cuotas adicionales de venta al mercado interno, debiendo otorgarse prioridad en la asignación posible a Industrias Azucareras de Bermejo S.A., (IABSA).
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El azúcar destinada al consumo interno, deberá tener una polarización mínima del 99.8 % cualquier disminución a la polarización indicada, se considerará como adulteración del producto.
ARTÍCULO OCTAVO.- El precio de una tonelada métrica de caña de azúcar con un contenido de 12% de sacarosa puesto en ingenio, se fija en 270._ $b. (PESOS BOLIVIANOS). Para determinar el precio de la tonelada métrica de caña de azúcar con diferentes contenidos de sacarosa, se aplicará el multiplicador fijo de $b. 22.50 por grado de sacarosa.
ARTÍCULO NOVENO.- Se mantiene los precios de azúcar vigentes para las distintas plazas del país, de acuerdo a lo establecido por el artículo primero del Decreto Supremo Nº 14688 de 17 de junio de 1.977.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los ingenios azucareros del país quedan obligados a mantener las existencias especiales establecidas por el Convenio Internacional del Azúcar, de acuerdo a las cantidades siguientes en quintales:
Guabirá | 7.592
---|---
La Bélgica | 5.710
San Aurelio | 4.380
Santa Cruz (UNAGRO) | 5.195
Bermejo | 7.174
30.051
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A partir de la fecha, se prohíbe la ampliación y/o renovación de cultivos de caña en todo el país, hasta que el Supremo Gobierno lo considere conveniente.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las necesidades financieras emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo, serán establecidas mediante disposiciones legales a dictarse especialmente.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.