20 DE JUNIO DE 1979 .- A partir de la fecha del presente Decreto, declárase veda total y prohíbese con carácter general la cacería, transporte y/o comercialización interna o externa de las especies de fauna silvestre y de productos que se detalla.
DECRETO SUPREMO N°. 16605
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Ley No. 12301 de 14 de marzo de 1975 que aprueba la Ley de Vida Silvestre. Parques Nacionales, Caza y Pesca, el Supremo Gobierno por intermedio del Centro de Desarrollo Forestal, entidad descentralizada del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios está dedicada a la protección y racional aprovechamiento de los recursos de la Faúna Silvestre del país;
Que, no obstante el control efectuado, subsiste el comercio ilegal de muchas especies que según los informes técnicos pertinentes se encuentran en vías de extinción; por lo que es necesario adoptar una política conservacionista que proteja la vida de estas especies silvestres para no afectar el equilibrio biológico del país y preservar la riqueza nacional;
Que, dentro de esta política el Supremo Gobierno ha dictado el Decreto Ley No. 16404 de 17 de mayo de 1979, que ratifica la Convención, de Washington sobre comercio internacional de especies de flora y fauna silvestre amenazadas de extinción; medida que es necesario complementar con la dictación de una disposición legal que establezca la protección de la fauna silvestre en peligro inminente de extinción, prohibiendo terminantemente su caza y comercialización hasta que los estudios técnicos a cargo de las instituciones responsables determinen la nueva política proteccionista a seguirse;
Que, en lo que se refiere al aprovechamiento y comercialización de cueros de saurios (especialmente lagarto y caimán) es conveniente aclarar que según el informe de CONEPLAN este aprovechamiento no beneficia al desarrollo del país y por el contrario su explotación contribuye el desequilibrio biológico en las zonas donde habitan estos saurios, además de ocasionar el contrabando; ya que por otra las empresas curtidoras han sido advertidas oportunamente de su obligación de establecer críaderos propios en cumplimiento del Art. 25 del D. L. 12301 con fines de explotación, por lo que deberán efectuar este aprovechamiento de sus criaderos;
Que, por lo demás a pesar de las disposiciones legales existentes sobre el particular es preciso reiterar la prohibición de acuerdo al anexo adjunto.
EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANEAMIENTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha del presente Decreto, declárase veda total y prohíbese con carácter general la cacería, transporte y/o comercialización interna o externa de las especies de fauna silvestre y de sus productos que se detallan a continuación, por considerarse especies en extinción:
Nombre Común
MAMIFEROS:
Oso Hormiguero
Oso Bandera
Pejiche
Borochi (perro de pampa)
Chinchilla
Perro de Monte
Oso de anteojos
Trigresillo
Tigre - jaguar
Puma (León)
Gato montes y otros felinos.
AVES:
Cóndor Real
Cóndor de Trópico
Garza Real
Alcón
Flamencos (pariguana)
Ñandú (pío)
Colibrí
Suri
Paraba azul
Paraba verde
Tucán
Charata
Pirurucu
Pava de monte
Gallo de la Sierra
Cardenal
Mutún
PECES:
Bufeo
Pez buey
REPTILES:
Caimán
Lagarto
Boyé
Sicurí
QUELONIOS
Tortuga
Tataruga.
ARTÍCULO 2.- Todo aprovechamiento transporte y/o comercialización interna o externa de estos animales silvestres y sus productos serán sancionados con su decomiso definitivo, de los medios de transporte, equipos de caza y herramientas utilizadas para este fin, y con la imposición de una multa a los infractores que fijará el Centro de Desarrollo Forestal, de acuerdo al daño ocasionado al Patrimonio Nacional.
ARTÍCULO 3.- Estos decomisos serán efectuados por el Centro de Desarrollo Forestal con la colaboración de las Fuerzas Armadas de la Nación y otras instituciones afines si fuera necesario. Los medios de transporte, equipos y herramientas decomisados de cualquier clase que fueren serán destinados en propiedad de las instituciones públicas que efectúen el decomiso.
ARTÍCULO 4.- Para la mejor ejecución de este Decreto el Centro de Desarrollo Forestal suscribirá los convenios que fueren necesarios con los Comandos del Ejército, Fuerza Naval y Fuerza Aérea, además de AASANA y otras instituciones públicas afines.
ARTÍCULO 5.- A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, las empresas curtidoras especializadas en cueros de Saurios, no podrán proveerse de materia prima de la fauna silvestre, que no sea la de criaderos artificiales, debiendo para el efecto, incrementar la instalación e implementación de estos criaderos en áreas seleccionadas, bajo la supervisión y cooperación del Centra de Desarrollo Forestal.
ARTÍCULO 6.- Se concede un plazo de tres meses a partir de la fecha de firma de este Decreto Supremo, para que las curtiembres legalmente establecidas, puedan exportar los cueros de saurios autorizadas por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y el Centro de Desarrollo Forestal, mediante contrato de 29 de enero de 1979.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón,, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candía Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.