20 DE JUNIO DE 1979 .- Créase el Registro Ncl. de Productores de Leche a cargo de las Asociaciones Deptales. y/o sus filiales provinciales, bajo la coordinación general de la Asociación Boliviana de Productores de Leche.
DECRETO SUPREMO Nº 16616
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, por Decretos Supremos Nos. 14595 de 17 de mayo de 1977 y 16479 de 17 de mayo de 1979 se ha establecido en favor de la Federación de Ganaderos del Beni así como de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, un sistema de aportes y retenciones para que estas entidades puedan contar con recursos económicos que les permitan cumplir sus fines de servicio a la ganadería de esas zonas;
Que la Asociación de Productores de Leche de Cochabamba, fundándose en igual consideración ha solicitado al Supremo Gobierno un trato similar.
Que, estas Asociaciones educan a sus miembros en la disciplina industrial, en la formación de su conciencia social, prestando importantes servicios al mejoramiento de la ganadería, y por tanto juegan función de interés nacional que debe ser estimulada por el Estado.
Que los registros censales, los genealógicos y los programas de inseminación y otras acciones que se realiza conjuntamente con las Direcciones Departamentales del MACA, contribuyen efectivamente al desarrollo del Subsector Lechero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Nacional de Productores de Leche, que estará a cargo de las Asociaciones Departamentales y/o sus filiales provinciales, bajo la coordinación General de la Asociación Boliviana de Productores de Leche.
ARTÍCULO 2.- Se establece el descuento denominado “Aporte del Productor”, del 2% sobre el valor comercial de la Leche fluida. El monto de sus recaudaciones se destinará a las Asociaciones Departamentales de los respectivos distritos;
ARTÍCULO 3.- Dicho descuento que reviste carácter general y obligatorio y que será efectivizado por todas las empresas comercializadoras, será aportado a las Asociaciones Departamentales de Productores de Leche, las que deberán distribuirlo entre las instituciones siguientes:
75% Para las Asociaciones Departamentales de Productores de Leche.
5% Para la Asociación Boliviana de Productores de Leche.
10% A las Direcciones Departamentales del MACA. del respectivo distrito, y con destino a la ejecución de programas conjuntos dentro del Subsector Lechero.
10 % Para las respectivas Cámaras Agropecuarias Departamentales.
ARTÍCULO 4.- El aporte así establecido no incidirá en el precio vigente a nivel del consumidor, debiendo actuar como agentes de retención del citado aporte, las Plantas Industrializadoras de Leche, así como las personas naturales y/o jurídicas que comercialicen con ese producto, sin excepción.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, de Industria, Comercio y Turismo, de Planeamiento y Coordinación, y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.