28 DE JUNIO DE 1979 .- Comoleméntase el Capítulo I del Título XIII de la Ley de Organización Judicial, reférente al escalafón judicial.
DECRETO SUPREMO Nº 16641
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, es deber del Gobierno de las Fuerzas Armadas dictar las normas necesarias que contribuyan a garantizar la carrera judicial como una de las bases esenciales para lograr la auténtica independencia del Poder Judicial.
Que, la segunda parte del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, dispone que una ley establecerá el escalafón y las condiciones de inamovilidad del funcionario judicial, la calificación de méritos, los ascensos, las promociones y las cesantías, así como el retiro.
Que, las normas contenidas en el Título XIII, Capítulo I, de la Ley de Organización Judicial, no contienen todas las regulaciones exigidas por la segunda parte del citado artículo 117 de la Constitución, por lo que se hace necesaria su complementación mediante un conjunto de disposiciones que aseguren y regulen el desenvolvimiento de la función específica a través del Escalafón y Carrera Judiciales, cuyo reglamento debe ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Organización Judicial, en actual vigencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Compleméntase el Capítulo I del Título XIII de la Ley de Organización Judicial y referente al escalafón judicial, con las normas siguientes:
ARTÍCULO 2.- Se garantiza la carrera y la inamovilidad de los funcionarios judiciales, los cuales no podrán ser destituidos, trasladados ni suspendidos, sino en los casos previstos por el artículo 19 de la Ley de Organización Judicial. Fuera de los casos anteriores, toda remoción judicial, total o parcial, en cualquier tiempo que sea, hará a sus autores reos de atentado público y responsables de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 3.- La inamovilidad y el ascenso por antigüedad y méritos, conforme al sistema de calificaciones, constituyen los principios fundamentales de la carrera judicial.
ARTÍCULO 4.- Las permutas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 259 y siguientes de la Ley de Organización Judicial.
ARTÍCULO 5.- Toda persona que desee seguir la carrera judicial, se inscribirá en el Registro previsto por el inciso I) del Artículo 214 de la Ley de Organización Judicial, y para su designación se tomará en cuenta lo dispuesto por el Art. 290 de la misma Ley Orgánica.
ARTÍCULO 6.- La elaboración de ternas por el sistema de calificaciones para nombramientos judiciales (incorporación a la carrera y ascensos), y evaluación periódica de funciones, serán determinadas de acuerdo a la valoración de méritos docentes, académicos, profesionales en la abogacía y otros. Las correspondientes clasificaciones serán establecidas en el Reglamento del Escalafón.
ARTÍCULO 7.- Los ascensos y promociones de un cargo judicial a otro superior en grado o jerarquía, se harán por antigüedad en el cargo y por méritos (sistema de calificaciones), salvándose el criterio del Poder Legislativo respecto de los magistrados que le corresponde designar, conforme a la Constitución Política del Estado. La antigüedad requerida, así como el puntaje de calificaciones, serán fijados por el reglamento del escalafón.
ARTÍCULO 8.- Las vacancias producidas en el Poder Judicial por cesantía, renuncia, retiro forzoso o destitución o fallecimiento serán provistas por una de las siguientes formas de nombramiento: ascenso de un funcionario, traslado y/o cambio de destino, reincorporación y rehabilitación o por designación de un nuevo funcionario.
ARTÍCULO 9.- Las prestaciones, subsidios y rentas, así como los seguros de retiro y de cesantía para los funcionarios del Poder Judicial, quedan sujetos a los regímenes de Seguridad Social Fondos de Retiro y/o Cajas Complementarias y demás disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 10.- Todo funcionario judicial, tanto los que están en actual ejercicio como los que ingresen al ramo en el futuro, deberán obligatoriamente inscribirse en el Escalafón, sin cuyo requisito no gozarán de los beneficios de la carrera judicial.
ARTÍCULO 11.- Para precautelar la dinámica procesal y la máxima eficiencia y corrección en la administración de justicia, la Jefatura del Escalafón Judicial realizará una evaluación periódica de servicios, tanto de los méritos cuando de los deméritos del funcionario, para lo que se tomará en cuenta el Registro de Fallos a que se refiere el inciso 3) del Artículo 214 de la Ley de Organización Judicial, las amonestaciones, apercibimientos y multas impuestas por los superiores en grado, los informes de los Ministros Inspectores y de los Vocales Visitadores, así como toda otra información útil para esa evaluación de méritos y deméritos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Migración y Justicia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno dela ciudad de La Paz, a los ventiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.