28 DE JUNIO DE 1979 .- Exceptúase de la obligación dispuesta por el Art. 1o. del D.L. 16198 de 16-II-79 a la importación de todo armamento, material de guerra, repuestos de vehiculos y embarcaciones, accesorios, motores y equipos de uso naval y lanchas de patrullaje fluvial, lacustre y marítimo que no se fabrique en el país y que importe Min. Defensa para uso exclusivo de la Fuerza Naval Boliviana.
DECRETO LEY Nº 16685
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Fuerza Naval Boliviana para el cumplimiento de sus específicas funciones en condiciones de eficiencia y seguridad, requiere constantemente renovar sus materiales estratégicos, armamento, embarcaciones, material de infantería de Marina, motores, repuestos, accesorios y equipo de apoyo logístico, que le son necesarios para la formación y entrenamiento de sus cuadros orgánicos.
Que, la Fuerza Naval Boliviana, necesita renovar su material y equipo naval para mantener su estado de operabilidad en alto nivel a fin de coadyuvar al desarrollo económico y social del país;
Que, la misión de la Fuerza Naval Boliviana, en conjunto con los otros miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación es velar por la seguridad nacional y debido a que el país no produce armas ni material bélico de empleo naval, por la falta de industrias básicas en este rubro especializado, se ve obligada a adquirir todos sus requerimientos en el exterior;
Que, es deber del Estado atender oportunamente las necesidades de la Fuerza Naval Boliviana para que ésta cumpla con las funciones específicas que le senala la Constitución Política del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Exceptúase de la obligación dispuesta en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 16198, de fecha 16 de Febrero de 1979 a la importación de todo armamento, material de guerra, repuestos de vehículos y embarcaciones, accesorios, motores, equipos de uso naval y lanchas de patrullaje fluvial, lacustre y marítimo que no se fabriquen en el país y que se importen por el Ministerio de Defensa Nacional, para uso exclusivo en la Fuerza Naval Boliviana, quedando liberadas estas importaciones del pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales, gravámenes aduaneros, el 10% de timbres sobre monto liberado, servicios prestados y el 0,5% tributable a AADAA.
ARTÍCULO 2.- Las autoridades Aduaneras, de la Renta y Municipalidad, darán curso a la extracción del material señalado en el artículo anterior sin requerir ninguna otra disposición expresa.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vientiocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobary Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.