05 DE JULIO DE 1979 .- Establece el descuento denominado aporte ganadero de $b. 0.50 por kilo de carne bovina faenada en Cochabamba, ya sea para consumo local, nacional o expropiación.
DECRETO SUPREMO Nº 16689
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, la Asociación de Ganaderos de Cochabamba ha solicitado al Supremo Gobierno por intermedio de los Ministerios de Industria y Comercio y Turismo y Asuntos Campesinos y Agropecuarios, un trato similar al reconocido a la Federación de Ganaderos del Beni a través del Decreto Supremo numero 14595 de 17 de mayo de 1977, que estableció los aportes correspondientes con cargo a la carne faenada en el departamento del Beni destinada al consumo nacional y a la atención de las necesidades de la corporación Minera de Bolivia;
Que, efectivamente, por efecto de esa disposición legal, debe procederse a determinadas retenciones destinadas a la atención de las necesidades de la asociación de Ganaderos de Cochabamba en cuanto se refiere a la expansión de desarrollo de este importante sector de la economía nacional;
Que, siendo atendible la solicitud presentada por la mencionada asociación se hace necesario dictar las medidas legales correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANEAMIENTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se establece el descuento denominado aporte ganadero de la suma de $b 0.50 por kilogramo de carne bovina faenada en el departamento de Cochabamba, ya sea para consumo local, o destinado al mercado nacional o la exportación.
ARTÍCULO 2.- Dicho descuento, que reviste al carácter de general y obligatorio y que será efectivizado por todas las empresas comercializadoras como agentes de retención, será aportado a la Asociación de Ganaderos de Cochabamba, la que deberá distribuirlo entre las siguientes Instituciones:
80% para la propia Asociación de Ganaderos.
10% para programas conjuntos con el MACA.
10% para la Cámara Agropecuaria Departamental.
ARTÍCULO 3.- Actuarán también como agentes de retención del descuento establecido por este Decreto Supremo, todos los mataderos y centros de procesamiento de carne.
ARTÍCULO 4.- El aporte ganadero así establecido, no incidirá en el precio final de la carne que se halla vigente a nivel de consumidor.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.