05 DE JULIO DE 1979 .- Homológase el Acuerdo de Cooperación Técnica suscrito entre los Gobiernos de Bolivía y Japón el 22—11—78, a los fines de que los privilegios, exenciones y beneficios sean extensivos en favor del personal de expertos de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA).
DECRETO SUPREMO Nº 16708
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 15502, de 26 de mayo de 1978, fue ratificado el Convenio de Cooperación Técnica suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Japón el 22 de marzo de 1978, en atención a que su vigencia es conveniente a los intereses del país.
Que, por Decreto Supremo Nº 15740, de 22 de Agosto de 1978, se reconoció a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) con las mismas atribuciones del extinguido Servicio de Cooperación Internacional del Japón, a cuya consecuencia JICA es el organismo ejecutor del Convenio de Cooperación Técnica antes mencionado.
Que, en virtud del Artículo X del Convenio de Cooperación Técnica los privilegios, exenciones y beneficios de su Artículo VI han sido extendidos en favor de los expertos japoneses de JICA, circunstancia por la que corresponde confirmar la liberación total a sus importaciones.
Que, asimismo es necesario establecer que, en aplicación del inciso f), Artículo 6° del Decreto Ley Nº 09687, de 21 de abril del 1971, concordante con el segundo párrafo del Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 15409, de 7 de abril de 1978, JICA se halla exenta del impuesto sobre renta al capital movible en los créditos de fomento que otorga, con destino las actividades industriales y agropecuarias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Homológase el Acuerdo de Cooperación Técnica suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Japón el 22 de marzo de 1978, a los fines de que los privilegios, exenciones y beneficios del mismo sean extensivos en favor del personal de expertos de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA).
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), queda liberada de todos los impuestos, gravámenes aduaneros, timbres y otros, con motivo, de sus importaciones destinadas a las actividades industriales, agropecuarias y camineras del país, incluso vehículos de trabajo, tractores, maquinarias, herramientas, equipos y repuestos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se declara que la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) queda exenta del impuesto sobre renta al capital movible en los créditos de fomento que otorga, de conformidad al inciso f), Artículo 6° del Decreto Ley Nº 09687, de 21 de abril de 1971, concordante con el párrafo segundo del Artículo 4° del Decreto Supremo Nº 15409, de 7 de abril de 1978.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Salmón, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.