05 DE JULIO DE 1979 .- El impuesto a la venta de mercaderías en general, cualquiera sea la etapa de los procesos de producción y la distribución en que se realice, incidirá sobre el incremento de valor operado en cada fase, cuando las transacciones sean realizadas por contribuyentes.
DECRETO LEY Nº 16719
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Ley Nº 15440 de 28 de abril de 1978, se ha racionalizado el régimen general de las ventas tipo valor agregado.
Que se ha comprobado dificultades de interpretación en los aspectos técnico- formales, así como se ha visto por conveniente limitar las exenciones en el indicado régimen tributario, haciéndose necesaria su modificación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.- El impuesto a la venta de mercaderías en general, cualquiera sea la etapa de los procesos de producción y/o distribución en que se realice, incidirá sobre el incremento de valor operado en cada fase, cuando las transacciones sean realizadas por contribuyentes.
CONCEPTO DE VENTA
ARTÍCULO 2.- Para fines del presente Decreto Ley se considera venta, todo acto de traslación de dominio de mercaderías sujetas a este régimen sea esta a título gratuito y oneroso, al contado o al crédito.
ARTÍCULO 3.- Quedan comprendidos en este concepto:
Las ventas de mercaderías que los contribuyentes de este impuesto efectúen a toda persona natural o jurídica y entidades de Derecho Público.
Las traslaciones de dominio de mercaderías que tengan lugar a raíz de aportes a sociedades de personas; las fusiones, absorciones y otras formas de organización de entes económicos, excepto lo establecido en el Artículo 2° del Decreto Ley Nº 11122 de 11 de octubre de 1973.
La adjudicación de mercaderías a los socios por disolución total o parcial de dichos entes o reducción de su capital, cuando en la adquisición de los bienes transferidos no se haya pagado este impuesto.
d) El retiro de mercaderías para uso o consumo personal del dueño, socios, directores y empleados de la empresa, o para cederlas gratuitamente o para utilizarlas en actividades del contribuyente que no den lugar a operaciones gravadas por el impuesto de este Decreto Ley.
e) Las importaciones de mercaderías que efectúen las personas naturales o jurídicas y entidades de Derecho Público.
CONCEPTO DE MERCADERIAS
ARTÍCULO 4.- Se considera mercadería a todo bien corporal mueble, que sea objeto de las transacciones consideradas o tratadas como venta por este Decreto Ley.
PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 5.- El Hecho Generador se perfeccionará:
En las ventas a título oneroso sean éstas al contado o al crédito, en el momento de la entrega de la mercadería la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la Factura o Nota Fiscal.
En la fecha que tengan lugar los casos previstos por los incisos b) y c) del artículo 2°.
En la fecha en que se produzcan los retiros de mercaderías, establecidos en el inciso d) del Artículo 3º de este Decreto Ley.
En el momento de realizarse el despacho aduanero, tratándose se importaciones.
SUJETOS DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 6.- A efectos de este régimen impositivo, se considerarán contribuyentes del impuesto;
Las personas naturales o jurídicas y Entidades de Derecho Público inscritas en la Renta como contribuyentes, cuyas ventas anuales de mercaderías gravadas y exentas superan la suma de (Doscientos mil Pesos Bolivianos) $b. 200.000.-
Toda persona natural o jurídica y entidades de Derecho Público que importen mercaderías o a cuyo nombre se efectué la importación.
ARTÍCULO 7.- En el caso de empresas que posean varios establecimientos, la dirección General de la Renta considerará como contribuyentes independientes, a cada uno de los establecimientos que la empresa tenga en jurisdicciones distintas de aquellas en la que está ubicada la casa matriz, aún cuando dichos establecimientos no superen el monto de ventas fijado en el artículo anterior, debiendo en este último caso sujetarse a lo señalado en el artículo 21° de este Decreto Ley.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO8.- Constituye base imponible el precio neto de venta consignado en la Factura o Nota Fiscal, la que detallará en forma separada el monto del impuesto a las ventas y en su caso el impuesto selectivo al consumo.
Se entenderá por precio neto de venta, el que resulte de deducir al precio de las mercaderías los siguientes conceptos:
Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza y siempre que dichas deducciones se efectúen sobre ventas que se contabilicen y facturen.
El valor de los envases, cuando se cargue separadamente para su devolución, en el importe que no exceda del precio normal del mercado.
Los gastos de financiamiento en las ventas de mercaderías a crédito en tanto se facturen y contabilicen por separado.
Los intereses de financiamiento deberán calcularse únicamente sobre el precio de venta de la mercadería excluyendo el impuesto general a las ventas y en su caso el impuesto selectivo al consumo.
En caso de permuta, uso, consumo propio y distribución a título gratuito, la base imponible estará constituída por el precio de la venta en plaza al consumidor.
Las permutas de mercaderías, por constituir traslación de dominio, deberán considerarse como dos actos de venta.
ARTÍCULO 9.- En caso de importaciones la base imponible viene dada por el valor CIF Aduana, establecido por la liquidación o en su caso la reliquidación aceptada por la Aduana respectiva, más el importe de los derechos e impuestos aduaneros, incluídas las tasas retributivas de servicios prestados y la tasa de AADAA.
Cuando la importación de mercaderías sea efectuada por personas naturales, Pequeños Contribuyentes comprendidos en el Decreto Ley Nº 11146 de 26 de octubre de 1973 o por empresas sujetas al régimen especial establecido en los artículos 61° al 72° del Decreto Ley Nº 11154 (Modificado) tendrá como base imponible, además de lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, una utilidad presunta del 30% sobre dicho valor; correspondiendo adicionalmente el pago del impuesto a las utilidades, sobre la utilidad presunta, sólo para el caso de las personas naturales.
VINCULO ECONOMICO
ARTÍCULO 10.- Cuando los contribuyentes efectúen operaciones con mercaderías gravadas, por intermedio de sucursales, agencias comisionistas y en general con personas o entidades económicamente vinculadas, ya sea por el orígen de sus capitales, la organización, conducción de los negocios, distribución de los resultados y otras modalidades de su actividad y los precios facturados a los mismos fuesen inferiores o superiores a los precios corrientes en plaza, el impuesto se liquidará sobre estos últimos, salvo prueba en contrario.
ALICUOTA
ARTÍCULO 11.- La alícuota es del 5% (cinco por ciento).
ARTÍCULO 12.- En toda venta de mercaderías donde se haya incorporado prestación de servicios, el cálculo del impuesto se realizará en la siguiente forma:
Cuando es posible discriminar la venta de mercaderías y la prestación de servicios, se presentan dos casos:
1. Que las ventas sean inferiores a lo previsto en el inciso a) del Art. 6º, en cuyo caso solo se aplicará el impuesto sobre servicios prestados.
2. Que las ventas sean superiores a $b. 200.000.- anuales, aplicándose en tal caso, tanto el impuesto sobre ventas como el de servicios prestado, sobre las bases imponibles correspondientes.
Cuando no es posible esta discriminación, se presentan igualmente dos casos:
1. Que la venta de mercaderías y prestación de servicio superen en conjunto el monto de $b. 200.000.- anuales, aplicándose en tal caso el impuesto sobre el precio neto de venta consignado en la Factura o Nota Fiscal.
2. Que el monto de la venta de mercaderías y prestación de servicios en conjunto, sea inferior a $b.- 200.000.- anuales, en tal caso no se aplicará el impuesto sobre ventas, sino el impuesto sobre servicios prestados únicamente.
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DETERMINACION IMPOSITIVA
ARTÍCULO 13.- El impuesto a pagar resultará de la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal.
El Débito Fiscal, resulta de la aplicación de la alícuota sobre la base imponible establecida en los artículos 8° y 9° de este Decreto Ley y el Crédito Fiscal viene dado por las sumas que al contribuyente la hayan sido incluídas separadamente por concepto del impuesto a las ventas, en sus Facturas de compras de mercaderías o que hubieran pagado al momento de la importación de las mismas al territorio nacional.
En caso de venta de mercaderías al crédito, el Débito Fiscal se calculará sobre el precio neto de venta total, en el momento en que se perfecciona el hecho generador, debiendo los contribuyentes emitir la Nota Fiscal de conformidad al inciso c) del artículo 22º.
En las importaciones el impuesto se calculará aplicando la alícuota sobre la base imponible de conformidad a lo establecido en el artículo 9°.
Cuando de la diferencia así determinada, resulte un saldo a favor del contribuyente, éste podrá ser compensado con los impuestos sobre ventas a favor del Fisco de bimestres posteriores, que el contribuyente debiera pagar.
En el caso de venta de mercaderías exentas, en cuyo proceso productivo intervienen insumos y materias primas gravadas, el Crédito Fiscal será compensado mediante la emisión de la "Nota de Crédito Fiscal en Ventas", documento de curso legal y endosable que servirá para el pago de impuestos de Renta Interna. La solicitud de dicho documento deberá ser presentada a la respectiva Administración Distrital de la Renta. Acompañando los documentos que acrediten y justifiquen el crédito solicitado.
ARTÍCULO 14.- El Crédito Fiscal resultante de la compra de materias primas, insumos y productos que se incorporen físicamente en el producto acabado y formen parte del costo de mercaderías cuya venta está sujeta a un régimen de tributación especifica, será compensado contra el impuesto específico correspendiente a la sola presentación de las Facturas de Compra, en la fecha, de la liquidación estipulada por la Dirección General de la Renta Interna para la declaración y pago de esta clase de impuesto. Esta compensación funcionará aún en el caso de que el impuesto específico esté fijado en timbres adheridos al producto.
Por tratarse de un caso especial, de control de este mecanismo estará a cargo del Departamento de Impuestos Específicos, dependientes de la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 15.- Las personas naturales o jurídicas y entidades de Derecho Público cuyas ventas anuales sean inferiores a $b.- 200.000.- considerarán el Crédito Fiscal como costo, no estando obligadas a efectuar el cobro del impuesto sobre ventas en las posteriores etapas de comercialización, a cuyo efecto deberán emitir la Factura o Nota Fiscal correspondiente, la cual simplemente consignará el precio de venta total. Se exceptúa de la obligación de emitir Notas Fiscales a los "Pequeños Obligados" comprendidos en el Decreto Ley Nº 11146 de 26 de octubre de 1973.
En las ventas realizadas por los sujetos de este impuesto a no contribuyentes, se podrá optar por no facturar por separado el impuesto de este Decreto Ley y podrán ser sustituidas por cintas de máquina registradoras o documentos equivalente, para tal efecto la Dirección General de la Renta dictará nuevas disposiciones administrativas que regulen esta modalidad, considerando la política de comercialización o la naturaleza del negocio.
EXENCIONES
ARTÍCULO 16.- Está exenta del impuesto, la venta de las siguientes mercaderías:
Afrechillo
Arroz
Arrocillo
Azúcar
Café
Cal
Calamina
Cañerías, tubos y artefactos de desagüe
Cemento y las manufacturas de cemento
Chocolate para bebida
Estuco
Fideos
Fierro Angular y redondo
Harina de centeno, maíz, quinua, trigo y otros
Jabón y detergentes para lavar ropa
Ladrillos
Leche natural, en polvo, condensada y evaporada
Levadura
Libros, diarios y periódicos
Madera y sus manufacturas, excepto muebles
Mantequilla
Pan
Papel de impresión común y corriente
Pescado, en charque, enfriado y congelado
Queso
Sal de mesa
Sardinas y salmón enlatados
Té
Útiles escolares de acuerdo a Resolución Ministerial
Velas corrientes
Los productos agropecuarios y forestales alimenticios sin envasar, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento.
Las exportaciones
Los productos de la industria de alcoholes, bebidas, tabacos, minerales e hidrocarburos, excepto lubricantes.
Maquinaria y equipo según "Tabla Anexa".
Las mercaderías que introduzcan "Bonafide" los viajeros que lleguen al país, de conformidad a lo establecido en el Arancel Aduanero.
Las mercaderías importadas por los Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país o personas que tengan dicho status, de acuerdo a normas legales vigentes, convenios internacionales o reciprocidad con determinados; países.
La importación de maquinarias, equipo, herramientas y materiales efectuada por los sectores de minería e hidrocarburos, de acuerdo a leyes vigentes.
Las especialidades farmacéuticas para uso humano, veterinario y los productos alimenticios para lactantes
Las importaciones destinadas a la construcción y equipamiento de nuevos hoteles de conformidad al Decreto Supremo Nº 13646 de 9 de junio de 1976.
Los productos comprendidos en el Art. 1° del Decreto Supremo Nº 13129 de 4 de diciembre de 1975, mientras dure su vigencia.
Bienes retirados del rubro Activo Fijo.
ARTÍCULO 17.- En concordancia con las necesidades de desarrollo del país, se faculta al Ministerio de Finanzas, a revisar periódicamente el régimen de exenciones establecido en el artículo anterior.
LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 18.- El impuesto se liquidará y pagará por períodos bimestrales, en base a declaraciones juradas efectuadas mediante formulario oficial, en las oficinas de la Renta Interna o en el "Establecimiento Bancario" autorizado para recaudar los tributos fiscales, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 15075 de 31 de octubre de 1977.
Los contribuyentes del impuesto deberán presentar la declaración jurada y pagar el impuesto resultante, dentro de los quince días siguientes a cada bimestre al que corresponda.
Dicha declaración deberá efectuarse aún estando surja un saldo a favor del contribuyente, hubieran realizado únicamente ventas y compras exentas, no hubieran tenido movimiento en el período y/o tengan aviso de cierre por inactividad temporal.
El Débito Fiscal deberá estar respaldado por facturas o Notas Fiscales emitidas en el bimestre al que corresponda la liquidación. No se admitirá como crédito Fiscal, Facturas o Notas Fiscales correspondientes a gestiones pasadas, salvo lo previsto en el artículo 13º.
No será considerado para efectos del cálculo del Crédito Fiscal, el impuesto sobre ventas pagado por la compra de bienes que se incorporen en el Activo Fijo.
Los exportadores que hayan pagado el impuesto a las ventas de productos o insumos y materias primas incorporados en los mismos destinados en la exportación, deberán tramitar la devolución de los impuestos respectivos, de acuerdo al Decreto Ley Nº 14803 de 5 agosto de 1977, que establece el régimen de "Incentivos Fiscales a las Exportaciones no Tradicionales".
ARTÍCULO 19.- Tratándose de importación de mercaderías al Territorio Nacional, el impuesto se liquidará y pagará juntamente con la liquidación y pago de los Derechos Aduaneros.
En el trámite de la Póliza de Importación indefectiblemente deberá adjuntarse el Certificado de Depósito del Impuesto sobre Ventas, bajo sanciones previstas por el Código Tributario.
ARTÍCULO 20.- La Dirección General de la Renta Interna, previa compatibilización con el Registro Unico de Contribuyentes, expedirá a los sujetos de este impuesto un documento de carácter público que acredite tal condición.
Aquellos contribuyentes sujetos al régimen general de la Renta de Empresas establecido por Decreto Ley Nº 11154 (Modificado) y las empresas del Sector Público, recabarán en las oficinas de las Administraciones Distritales de la Renta en las que se hallen inscritas, un “Certificado Especial”, el mismo que deberá presentarse en el momento de la importación, para que no se les aplique la utilidad presunta señalada en el artículo 9° del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 21.- Las personas naturales o jurídicas y entidades de Derecho Público que no superen el monto de venta de mercaderías establecido en el artículo 6°, podrán ser inscritos como contribuyentes, a petición del interesado o de oficio cuando por razones de su organización jurídica, capital, actividad o número de empleados dependientes, así lo resuelva la Dirección General de la Renta Interna.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones señaladas en este Decreto Ley, las personas naturales, o jurídicas y entidades de derecho público, que realicen venta de mercaderías, tienen las siguientes obligaciones:
Emitir Facturas o Notas Fiscales por la venta de mercaderías que realicen de conformidad a disposiciones legales vigentes en la materia.
Llevar libros de contabilidad de conformidad al Código de Comercio.
Consignar en las Facturas o Notas Fiscales que se emitan el número de Padrón de la Renta, nombre o razón social y/o Rótulo Comercial, domicilio y el detalle de las mercaderías vendidas, señalando precios, cantidades, valores y el impuesto por separado, salvo lo dispuesto en el Art. 15° delpresente Decreto Ley.
Conservar los documentos y facturas de las transacciones que realicen, hasta la prescripción de las acciones y derechos del Fisco.
Presentar anualmente en su caso una declaración jurada anexa al balance, conteniendo los datos relativos a las compras y ventas realizadas, el impuesto resultante y los pagos efectuados.
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 23.- Corresponde a la Dirección General de la Renta Interna la administración, percepción y fiscalización del presente impuesto y la aplicación de sanciones por incumplimiento a la presente disposición legal
ARTÍCULO 24.- Se mantiene la vigencia del D. L. N° 15815 de 15 de septiembre de 1978.
ARTÍCULO 25.- El presente Decreto Ley comenzará a regir a partir del 1° de julio de la presente gestión.
ARTÍCULO 26.- Quedan derogadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley las siguientes disposiciones legales:
Decreto Ley Nº 10330 de 30 de junio de 1972.
Decreto Ley Nº 11147 de 26 de octubre de 1973.
Artículo 5° del Decreto Ley Nº 11126 de 19 de octubre de 1973.
Decreto Ley Nº 15440 de 28 de abril de 1978.
Toda disposición contraria al presente Decreto Ley
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA; Jorge Escobari Cusicanqui; Ismael Saavedra Sandoval; Javier Alcoreza Melgarejo; Juan Muñoz Revollo; Hermes Fellman Forteza; Félix Villarroel Terán; Luís Rivera Palacios; Raúl López Leytón; Gary Prado Salmón; Simón Sejas Tordoya; Oscar Pammo Rodríguez; Jorge Echazú Aguirre; Mario Candia Navarro; Norberto Salomón Soria; Jaime Arancibia Echavarría.
TABLA ANEXA
MAQUINARIA Y EQUIPO SEGUN INCISO “e”, ARTÍCULO 3º
Posición: PRODUCTO
84.01.00.00 GENERADORES DE VAPOR DE AGUA O DE VAPORES
DE OTRAS CLASES (CALDERAS DE VAPOR); CALDERAS LLAMADAS "DE AGUA SOBRECALENTADA".
84.02.00.00 APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE LA POSICION 84.01 (ECONOMIZADORES, RECALENTADORES, ACUMULADORES DE VAPOR, APARATOS PARA DESHOLLINAR, PARA RECUPERAClON DE GASES, ETC.); CONDENSADORES PARA MAQUINA DE VAPOR.
84.03.00.00 GASOGENOS Y GENERADORES DE GAS DE AGUA O GAS POBRE CON SUS DEPURADORES O SIN ELLOS; GENERADORES DE ACETILENO (POR VIA HUMEDA) Y GENERADORES ANALOGOS, CON SUS DEPURADORES O SIN ELLOS.
84 04 00.00 LOCOMOVILES (CON EXCLUSION DE LOS TRACTORES DE LA POSICION 87.01) Y MAQUINAS SEMIFIJAS DE VAPOR.
84.05.00.00 MAQUINAS DE VAPOR DE AGUA U OTROS VAPORES, SEPARADAS DE SUS CALDERAS.
84.07.00.00 RUEDAS HIDRAULICAS, TURBINAS Y DEMAS MAQUINAS MOTRICES HIDRAULICAS.
84.08.00.00 OTROS MOTORES Y MAQUINAS MOTRICES
02.00 Motores Térmicos, excepto para aeronaves.
01.01 Turbinas a gas.
99 Los demás
89.00 Otros
01 De aire (de gas) comprimido
02 De viento,
99 Los demás
84.09.00.00 APISONADORES DE PROPULSION MECANICA.
84.10.00.00 BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUIDAS LAS BOMBAS NO MECANICAS Y LAS BOMBAS DISTRIBUIDORAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR: ELEVADORES DE LIQUIDOS (DE ROSARIO, DE CANGILONES, DE CINTAS FLEXIBLES, ETC.).
02.00 Alternativas
01 Manuales
05 Para motores
99 Las demás
03.00 Rotativas volumétricas
04.00 Centrífugas
05.00 De inyección
06.00 Elevadores de líquidos
89.00 Otras.
84.11.00.00 BOMBAS, MOTOBOMBAS Y TURBOBOMBAS DE AIRE Y DE VACIO; COMPRESORES, MOTOCOMPRESORES Y TURBOCOMPRESORES DE AIRE Y OTROS GASES, GENERADORES DE EMBOLOS LIBRES, VENTILADORES Y ANALOGOS.
84.12.00. 00 GRUPOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE CONTENGAN, REUNIDOS EN UN SOLO CUERPO, UN VENTILADOR CON MOTOR Y DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD.
84.13.00.00 QUEMADORES PARA ALIMENTACION DE HOGARES, DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS (PULVERIZADORES), DE COMBUSTIBLES SOLIDOS PULVERIZADORES O DE GAS; HOGARES AUTOMATICOS, INCLUIDOS SUS ANTEHOGARES, SUS PARRILLAS MECANICAS, SUS DISPOSITIVOS MECANICOS PARA LA EVACUACION DE CENIZAS Y DISPOSITIVOS ANALOGOS.
84.14 00.00 HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIOS. CON EXCLUSION DE LOS HORNOS ELECTRICOS DE LA POSICION 85.11.
84.15.00.00 MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCION DE FRIO, CON EQUIPO ELECTRICO O DE OTRAS CLASES.
04.00 Instalaciones frigoríficas
01 Planta de hielo
99 Las demás
89.00 Otros
84.16.00.00 CALANDRIAS LAMINADORAS EXCEPTO LOS LAMINADORES PARA METALES Y LAS MAQUINAS PARA LAMINAR EL VIDRIO; CILINDROS PARA DICHAS MAQUINAS.
84.17.00.00 APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN, ELECTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS POR MEDIO DE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA TALES COMO: CALENTADO, COCCION, TOSTADO, DESTILACION, RECTIFICACION, ESTERILIZACION, CONDENSACION. ENFRIAMIENTO, ETC., CON EXCLUSION DE LOS APARATOS DE USO DOMESTICO, CALENTADORES PARA AGUA (INCLUSO LOS CALIENTA BAÑOS) QUE NO SEAN ELECTRICOS.
01.11 Intercambiadores de Temperatura
21 Autoclaves
31 Pasteurizadores
02.00 De destilación y de rectificación
03.00 De evaporación y de desecación '
01 De Liofilización y de criodesecación
11 Secadores de pulverización
99 Los demás
04.00 De torrefacción
89.00 Otros
01 Para licuar gases
99 Los demás
84.18.00.00 CENTRIFUGADORAS Y SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA EL FILTRADO O LA DEPURACION DE LIQUIDOS O GASES.
01.00 Centrifugadoras y secadoras centrífugas
02.00 Filtros y depuradores de líquidos o gases
11 Filtros prensas
21 Filtros para motores
31 Filtros magnéticos electrostáticos
41 Depuradores llamados ciclones
99 Los demás
90.01 Para centrifugadoras y secadoras centrífugas
11 Elementos filtrantes para filtros de motores
99 Los demás
84.19.00.00 MAQUINA Y APARATOS PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS Y OTRO RECIPIENTE; PARA LLENAR, CERRAR, ETIQUETAR O CAPSULAR BOTELLAS; CAJAS, SACOS, Y OTROS RECIPIENTES; PARA EMPAQUETAR O EMBALAR MERCANCIAS, APARATOS PARA GASIFICAR BEBIDAS, APARATOS PARA LAVAR VAJILLA
01.00 Para limpiar o secar botellas y otros recipientes.
02.00 Para llenar, cerrar, etiquetar o capsular botellas, cajas, sacos y otros recipientes ; para gasificar bebidas.
03.00 Para empaquetar o embalar mercancías.
84.20.00.00 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS VASCULAS Y BALANZAS PARA COMPROBACION DE PIEZAS FABRICANTES, CON EXCLUSION DE LAS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO IGUAL O INFERIOR A CINCO CENTIGRAMOS, PESAS PARA TODA CLASE DE BALANZAS.
02.00 Para pesar vehículos
91.00 Pesas
84. 21.00.00 APARATOS MECANICOS (INCLUSO ACCIONADOS A MANO) PARA PROYECTAR, DISPENSAR O ULVERIZAR MATERIAS LIQUID AS O EN OLVO, EXTINTORES CARGADOS O SIN CARGAR: PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS ANALOGOS, MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA, DE CHORRO DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES.
84.22.00.00 MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACION, CARGA, DESCARGA Y MANIPULACION (ASCENSORES, RECIPIENTES AUTOMATICOS (SKIPS), TORNOS, GATOS, POLIPASTOS, GRUAS, PUENTES RODANTES, TRANSPORTADORES, TELEGRICOS, ETC.). CON EXCLUSION DE LAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA POSICION 84.23.
84.23.00.00 MAQUINAS Y APARATOS, FIJOS O MOVILES PARA EXTRACCION, EXPLANACION, EXCAVACION O PERFORACION DEL SUELO (PALAS MECANICAS, CORTADORAS DE CARBON, EXCAVADORAS, ESCARIFICADORAS, NIVELADORAS, “BULLDOZERS”, TRAILLAS, ("SCRAFERS"), ETC.
MARTINETES; QUITANIEVES, DISTINTOS DE LOS VEHICULOS QUITANIEVES DE LA POSICION 87.03.
84.24.00.00 MAQUINAS, APARATOS Y ARTE FACTOSAGRICOLAS Y HORTICOLAS PARA LA PREPARACION Y TRABAJO DEL SUELO Y PARA EL CULTIVO. INCLUIDOS LOS RODILLOS PARA CESPEDES Y TERRENOS DE DEPORTES.
84.25.00.00 MAQUINARIA COSECHADORA Y TRILLADORA; PRENSAS PARA PAJA Y FORRAJE; CORTADORAS DE CESPED; AVENTADORAS Y MAQUINAS SEMILARES PARA LA LIMPIEZA DE GRANOS, SELECCIONADORAS DE HUEVOS; FRUTOS Y OTROS PRODUCTOS AGRICOLAS, CON EXCLUSION DE LAS MAQUINAS Y APARATOS DE MOLINERIA DE LA POSICION 84.29.
84.26.00.00 MAQUINAS PARA ORDEÑAR Y OTRAS MAQUINAS Y
APARATOS DE LECHERIA.
84.27.00.00 PRENSAS, ESTRUJADORAS Y DEMAS APARATOS EMPLEADOS EN VINICULTURA, SIDRERIA Y SIMILARES.
84.28.00.00 OTRAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, AVICULTURA Y APICULTURA INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS PARA AVICULTURA.
84.29.00.00 MAQUINARIA PARA MOLINERA Y PARA TRATAMIENTO DE CEREALES Y LEGUMBRES SECAS, CON EXCLUSION DE MAQUINARIA DE TIPO RURAL.
84.30.00.00 MAQUINAS Y APARATOS NO CITADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS POSICIONES DEL PRESENTE CAPITULO, PARA LAS INDUSTRIAS DE LA PANADERIA, PASTELERIA, GALLETERIA, PASTAS ALIMENTICIAS, CONFITERIA, CHOCOLATERIA, ASI COMO PARA LAS INDUSTRIAS AZUCARERA Y CERVECERA PARA LA PREPARACION DE CARNES, PESCADOS, HORTALIZAS, LEGUMBRES Y FRUTAS CON FINES ALIMENTICIOS.
LA FABRICACION DEL LINOLEO Y OTRAS CUBIERTAS DE SUELO; MAQUINAS PARA EL ESTAMPADO DE HILADOS, TEJIDOS. FIELTRO, CUERO, PAPEL DE DECORAR HABITACIONES, PAPEL DE EMBALAJE, LINOLEOS, Y OTROS MATERIALES SIMILARES (INCLUIDOS LAS PLANCHAS Y CILINDROS GRABADOS PARA ESTAS MAQUINAS).
01.02 Para lavar de tipo industrial.
01.05 Para secar (de uso exclusivo en la industria).
01.99 Los demás
02.00 Para blanqueos y teñido
03.00 Para el apresto y el acabado
04.00 Para el estampado
84.41.00.00 MAQUINAS DE COSER (TEJIDOS, CUEROS, CALZADOS, ETC.), INCLUIDOS LOS MUEBLES PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA ESTAS MAQUINAS.
02.00 Máquinas industriales
04.00 Cabezas de máquinas industriales.
84.42.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION Y TRABAJO DE LOS CUEROS Y PIELES Y PARA LA FABRICACION DE CALZADO Y DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO Y PIEL, CON EXCLUSION DE LAS MAQUINAS DE COSER DE LA POSICION 84.41.
84.43.00.00 CONVERTIDORES CALDEROS DE COLADA, LINGOTERAS Y MAQUINAS DE COLAR Y MOLDEAR, PARA LA ACERIA, FUNDICION Y METALURGIA.
84.44.00.00 LAMINADORES, TRENES DE LAMINACION Y CILINDROS DE LAMINADORES.
84.45.00.00 MAQUINAS HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJO DE LOS METALES Y LOS CARBUROS METALICOS, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LAS POSICIONES 84.49 Y 84.50.
84.46.00.00 MAQUINAS HERRAMIENTAS PARA EL TRABAJO DE LA PIEDRA, PRODUCTOS CERAMICOS, HORMIGON, FIBROCEMENTO Y OTRAS MATERIAS MINERALES ANALOGAS: Y PARA EL TRABAJO EN FRIO DEL VIDRIO, DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LA POSICION 84.49.
84.47.00.00 MAQUINAS HERRAMIENTAS DISTINTAS DE LAS DE LA POSICION 84.49, PARA EL TRABAJO DE LA MADERA; CORCHO, HUESO, EBONITA, MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES Y OTRAS MATERIAS DURAS ANALOGAS.
84.48.00.00 PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS RECONOCIBLES COMO EXCLUSIVAS O PRICIPALMENTE DESTINADOS A LAS MAQUINAS HERRAMIENTAS DE LAS POSICIONES 84.45 A 84.47, INCLUSIVE, COMPRENDIDO LOS PORTA PIEZAS Y PORTAUTILES, CABEZALES DE ROSCAR RETRACTABLES AUTOMATICAMENTE, DISPOSITIVOS DIVISORES Y OTROS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA MONTAR EN LAS MAQUINAS HERRAMIENTAS: PORTAUTILES DESTINADOS A HERRAMIENTAS Y A MAQUINAS HERRAMIENTAS DE EMPLEO MANUAL, DE CUALQUIER CLASE.
84.49.00.00 HERRAMIENTAS Y MAQUINAS HERRAMIENTAS NEUMATICAS O CON MOTOR INCORPORADO, QUE NO SEA ELECTRICO, DE EMPLEO MANUAL.
84.31.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE PASTA CELULOSICA (PASTA DE PAPEL) Y PARA LA FABRICACION Y ACABADO DEL PAPEL Y CARTON.
84.32.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENCUADERNAR INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA COSER PLIEGOS.
84.33.00.00 OTRAS MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTON, INCLUIDAS LAS CORTADORAS DE TODAS CLASES.
84.34.00.00 MAQUINAS PARA FUNDIR Y COMPONER CARACTERES DE IMPRENTA; MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL PARA CLISAR, DE ESTERIOTIPIA Y ANALOGOS; CARACTERES DE IMPRENTA, CLISES, PLANCHAS, CILINDROS Y OTROS ORGANOS IMPRESORES; PIEDRAS LITOGRAFICAS, PLANCHAS, Y CILINDROS PREPARADOS PARA LAS ARTES GRAFICAS (ALISADOS GRANEADOS, PULIDOS, ETC.).
84.35.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRENTA Y ARTES GRAFICAS, MARGINADORAS, PLEGADORAS Y OTROS APARATOS AUXILIARES DE IMPRENTA.
84.36.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA EL HILADO (EXTRUSION) DE MATERIAS TEXTILES SINTETICAS Y ARTIFICIALES: MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION DE MATERIAS TEXTILES: MAQUINAS PARA LA HILATURA Y EL RETORCIDO DE MATERIAS; MAQUINAS PARA BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) Y DEVANAR MATERIAS TEXTILES.
84.37.00.00 TELARES Y MAQUINAS PARA TEJER PARA HACER GENEROS DE PUNTO, TULES, ENCAJES, BORDADOS, PASAMANERIAY MALLA (RED); APARATOS Y MAQUINAS PREPARATORIAS PARA TEJER O HACER GENEROS DE PUNTO, ETC. (URDIDORAS, ENCOLADORAS, ETC.).
84.38.00.00 MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LA POSICION 84.37 (MAQUINITAS DE LIZOS, MECANISMOS JACQUARD, PARA URDIMBRES Y PARA TRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERAS, ETC.); PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS DESTINADOS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PRESENTE POSICION Y DE LAS 84.36 Y 84.37 (HUSOS, ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LISOS Y BASTIDORES, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS, ETC.).
84 39 00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION Y EL ACABADO DEL FIELTRO, EN PIEZAS EN FORMA DETERMINADA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS DE SOMBRERERIA Y LAS HORMAS DE SOMBRERERIA.
84.40.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA EL LAVADO, L1MPIEZA. , SECADO, BLANQUEO, TEÑIDO, PARRESTO Y ACABADO DE HILADOS, TEJIDOS Y MAUNFACTURAS TEXTILES, (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA LAVAR ROPA, PLANCHAR Y PRENSAR LAS CONFECCIONES, ENRROLLAR, PLEGAR O CORTAR LOS TEJIDOS); MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TEJIDOS Y DEMAS SOPORTES PARA
84.50.00.00 MAQUINAS Y APARATOS DE GAS PARA SOLDAR, CORTAR Y PARA TEMPLE SUPERFICIAL.
84.56.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA CLASIFICAR, CRIBAR, LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, MEZCLAR TIERRAS, PIEDRAS Y OTROS MATERIALES MINERALES SOLIDAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA AGLOMERAR DAR FORMA Y MODELAR COMBUSTIBLES, MINERALES SOLIDOS, PASTAS CERAMICAS, CEMENTO, YESO Y OTRAS MATERIAS MINERALES EN POLVO O EN PASTA; MAQUINAS PARA FORMAR LOS MOLDES DE ARENA PARA FUNDICION.
84.57.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION Y TRABAJO EN CALIENTE DEL VIDRIO Y DE LAS MANUFACTURAS DE VIDRIO; MAQUINAS PARA EL MONTAJE DE LAMPARAS, TUBOS Y VALVULAS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS Y SIMILARES
84.59.00.00 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS POSICIONES DEL PRESENTE CAPITULO.
84.60.00.00 CAJAS DE FUNDICION, MOLDES Y COQUILLAS PARA METALES (EXCEPTO LAS LINGOTERAS, CARBUROS METALICOS, VIDRIO, MATERIAL MINERALES (PASTAS CERAMICAS, HORMIGON, CEMENTO, ETC.), CAUCHO Y MATERIAS PLASTICAS ARTIFICIALES.
85.01.00.00 MAQUINAS GENERADORAS: MOTORES: CONVERTIDORES ROTATIVOS O ESTATICOS(RECTIFICADORES, ETC.), TRANSFORMADORES; BOBINAS DE REACTANCIA Y DE AUTOINDUCCION.
85.02.00.00 ELECTROIMANES: IMANES PERMANENTES, IMANTADAS O NO: PLATOS, MANDRILES Y OTROS DISPOSITIVOS MAGNETICOS O ELECTROMAGNETICOS SIMILARES DE SUJECION; ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES, CAMBIOS DE VELOCIDAD Y FRENOS ELECTROMAGNETICOS; CABEZAS ELECTROMAGNETICAS PARA MAQUINAS ELEVADORAS.
85.11.00.00 HORNOS ELECTRICOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS APARATOS PARA EL TRATAMIENTO TERMICO DE MATERIAS POR INDUCCION O POR PERDIDAS DIELECTRICAS; MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS PARA SOLDAR O CORTAR.
85.16.00.00 APARATOS ELECTRICOS DE SEÑALIZACION (QUE NO SEAN PARA TRANSMISION DE MENSAJES), DE SEGURIDAD, DE CONTROL DE MANDO PARA VIAS FERREAS Y OTRAS VIAS DE COMUNICACION, INCLUIDOS LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS.
85.17.00.00 APARATOS ELECTRICOS DE SEÑALIZACION ACUSTICA O VISUAL (TIMBRES O SONORIAS, CUADROS INDICADORES, APARATOS SEÑALIZADORES, APARATOS AVISADORES PARA PROTECCION CONTRA ROBOS O INCENDIOS, ETC.), DISTINTOS DE LOS DE LAS POSICIONES 85.09 Y 85.16.
86.01.00.00 LOCOMOTORAS DE VAPOR, TENDERS.
86.02.00.00 LOCOMOTORAS ELECTRICAS (DE ACUMULADORES O DE ENERGIA EXTERIOR).
86.03.00.00 LAS DEMAS LOMOCOTORAS
86.04.00.00 AUTOMOTORES (INCLUIDOS LOS TRANVIAS AUTOMOTORES) Y VEHICULOS DE MOTOR PARA MONTAJE, CONSERVACION E INSPECCION DE LINEAS FERREAS.
86.05.00.00 COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJES, COCHES CORREO, COCHES SANITARIOS, COCHES CELULARES, COCHES DE PRUEBAS Y DEMAS COCHES ESPECIALES PARA VIAS FERREAS.
86.06.00.00 VAGONES TALLERES, VAGONES GRUAS Y DEMAS VAGONES DE SERVICIO PARA VIAS FERREAS; VEHICULOS SIN MOTOR PARA INSPECCION Y CONSERVACION DE LINEAS FERREAS.
86.07. 00.00 VAGONES Y VAGONETAS PARA EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS SOBRE CARRILES.
86.08.00.00 CONTENEDORES ("CADRES", "CONTAINERS"), INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNAS Y LOS CONTENEDORES DEPOSITOS, UTILIZADOS EN CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE.
86.09.00.00 PARTES Y PIEZAS SUELTAS DE VEHICULOS PARA VIAS FERREAS.
86.10.00.00 MATERIAL FIJO DE VIAS FERREAS, APARATOS MECANICOS NO ELECTRICOS DE SEÑALIZACION, SEGURIDAD, CONTROL Y MANDO PARA CUALQUIER VIA DE COMUNICACION (EXCEPTO PARTES Y PIEZAS).
90.21.00.00 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MODELOS CONCEBIDOS PARA DEMOSTRACIONES (EN LA ENSENANZA, EXPOSICIONES, ETC.) NO SUSCEPTIBLES DE OTROS USOS.
90.22.00.00 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS MECANICOS (ENSAYOS DE RESISTENCIA, DUREZA, TRACCION, COMPRENSION, ELASTICIDAD, ETC. DE MATERIALES (METALES, TEXTILES, PAPEL, MATERIAS PLASTICAS, ETC.).