11 DE JULIO DE 1979 .- A partir de la fecha üo introducen las modificaciones al Arancel Aduanero de Importaciones que se detallan.
DECRETO LEY Nº 16755
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, con la autorización otorgada por el Gobierno mediante D.S. N° 16579 de 13 de junio de 1979, la Corporación de las FF. AA. para el Desarrollo Nacional, ha celebrado en fecha 20 de este mismo mes con las empresas extranjeras REGIE NATIONALES DES USINES RENAULT de Francia y FORD MOTOR Co. y Concesionarios FORD en Bolivia, sendos contratos sobre prestación de servicios para el ensamblaje de vehículos en la planta de Santivañez.
Que, la implementación del ensamblaje preliminar dará inicio al desarrollo de la Industria Automotriz Nacional para que en ejecución de los programas aprobados en el marco internacional Bolivia pueda hacer uno de los beneficios acordados en los sistemas de integración, siendo en consecuencia pertinente ejecutar obligaciones de los contratos adoptando las medidas correspondientes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha se introducen las siguientes modificaciones al Arancel Aduanero de Importaciones:
CAPITULO 87
VEHICULOS AUTOMIVILES, TRACTORES VELOCIPEDOS
Y OTROS VEHICULOS TERRESTRES
NOTAS COMPLEMENTARIAS
Se define por peso bruto vehicular (PBV):
Para vehículos carrozados; el peso total del vehículo en kilogramos incluyendo la rueda de repuesto, juego de herramientas, agua del sistema de refrigeración, combustible y lubricantes para su funcionamiento, más el peso de los pasajeros y del conductor, o de la carga máxima admitida.
Para chasis cabinados: el peso total del vehículo más el peso de la carrocería y los elementos indicados en el párrafo procedente.
Para chasis con motor: el peso total de éste, más el peso de la cabina y de la carrocería además de los elementos indicados en el primer párrafo.
Para efectos de clasificación arancelaria, se entiende como vehículo para el transporte mixto (pasajeros y mercaderías) aquellos cuyo peso bruto vehicular (PBV), no exceda de 4.600 kgs.
Los conjuntos SKD o CKD deberán clasificarse como vehículos ensamblados.
NOTAS ADICIONALES
Los vehículos destinados al transporte de pasajeros y mercancías, carrozados, chasis cabinados y chasis con motor, no podrán exceder de 11 toneladas. Por eje sencillo y de 14.5 toneladas para ejes tipo tamdem, según lo previsto en el Decreto Supremo N° 11771 de 9 de septiembre de 1974.
La importación de conjuntos SKD de vehículos únicamente destinados a la planta de ensamblaje según los contratos celebrados por COFADENA, estará sujeta al paso de los siguientes gravámenes ad-valorem:
Categoría B1— 1 25% Ad-valorem
Categoría B1— 2 18% Ad-valorem
Categoría B2— 1 10% Ad-valorem
Categoría B2— 2 10% Ad-valorem
Categoría B — 3 8% Ad-valorem
Categoría B — 4 8% Ad-valorem
Posición Ad. Recargo Serv. Pro-
Arancelaria descripción del producto Val. Adic. Prest. N.O.
87.02.04.00 Para el transporte de mercancías
01 De la categoría B1.1, con peso bruto
vehicular de hasta 3.000 kg. 68 3 8 1
02 De la categoría B1.2, con peso bruto
vehicular de 3.001 hasta 4.600 kg. 58 3 8 1
03 De la categoría B2.1, con peso bruto
vehicular de 4.601 hasta 6.200 kg. 58 3 8 1
04 De la categoría B2.2, con peso bruto
vehicular de 6.201 hasta 9.300 kg. 58 3 8 1
05 De la categoría B3.1, con peso bruto
vehicular de 9.301 hasta 13.000 kg. 53 3 8 1
06 De la categoría B3.2, con peso bruto
vehicular de 13.001 hasta 17.000 kg. 43 3 8 1
99 De la categoría B4, con peso bruto
vehicular de más de 17.001 kg... 33 3 8 1
87.02.05.00 Chasis cabinados
01 De la categoría B1.1, con peso bruto
vehicular de hasta 3.000 kg. 68 3 8 1
02 De la categoría B1.2, con peso bruto
vehicular de 3.001 hasta 4.600 kg. 58 3 8 1
03 De la categoría B2.1, con peso bruto
Vehicular de 4.601 hasta 6.200 kg. 58 3 8 1
04 De la categoría B2.2, con peso bruto
vehicular de 6.201 hasta 9.300 kg. 58 3 8 1
05 De la categoría B3.1, con peso bruto
vehicular de 9.301 hasta 13.000 kg. 53 3 8 1
06 De la categoría B3.2, con peso bruto
vehicular de 13.001 hasta 17.000 kg. 43 3 8 1
99 De la categoría B4, con peso bruto
vehicular con más de 17.001 kg. 33 3 8 1
87.04.01.00 Para vehículos de las Subposiciones
87.02.01 y 87.02.03 68 3 8 1
89.00 Otros
01 De la categoría B1.1, con peso bruto
vehicular de hasta 3.000 kg. 68 3 8 1
02 De la categoría B1.2, con peso bruto
vehicular de 3.001 hasta 4.600 kg. 58 3 8 1
03 De la categoría B2.1, con peso bruto
Vehicular de 4.601 hasta 6.200 kg. 58 3 8 1
04 De la categoría B2.2, con peso bruto
Vehicular de 6.201 hasta 9.300 kg. 58 3 8 1
05 De la categoría B3.1 con peso bruto
vehicular de 9.301 hasta 13.000 kg. 53 3 8 1
06 De la categoría B3.2, con peso bruto
vehicular de 13.001 hasta 17.000 kg. 43 3 8 1
99 De la categoría B4, con peso bruto
vehicular con más de 17.001 kg. 33 3 8 1
ARTÍCULO 2.- Se elimina la prohibición de importar los vehículos de las posiciones arancelarias detalladas anteriormente, y se mantiene vigente la prohibición para los demás vehículos automóviles.
ARTÍCULO 3.- Para las empresas cuyo ensamblaje ha sido autorizado conforme a contratos celebrados, la importación de conjuntos SKD de vehículos no está sujeta al depósito previo del 10% dispuesto por el Decreto Supremo N° 13707 de 30 de junio de 1976 manteniéndose el depósito correspondiente para las otras empresas importadoras.
ARTÍCULO 4.- Para la fijación del mínimo imponible que se aplicara a los vehículos importados bajo las posiciones arancelarias mencionadas en el presente Decreto Ley, el Ministerio de Finanzas tomará en consideración el valor CIF Aduana de los conjuntos SKD importados con destino a la Planta Ensambladora.
ARTÍCULO 5.- El proyecto de la planta ensambladora de vehiculos para la implementación preliminar del Programa Automotriz, deberá ser inscrito automáticamente en el Registro del Instituto Nacional de Inversiones como industria de primera categoría.
ARTÍCULO 6.- Los vehículos ensamblados en ejecución de los contratos aprobados por el Gobierno, constituirán producto nacional, para la aplicación de los Artículos 3°, 17º y 19º de la Ley de Adquisiciones del Sector Público.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los once días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmon, Javier Alcoreza melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Mario Candía Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.