19 DE JULIO DE 1979 .- Apruébase los Contraltos de Construcción y Equipamiento suscritos en Sta. Cruz en 21—V—79 con la firma NI3-SHO—IWAI CO LTD. del Jatpón para construcción del Aeropuerto Internacional Viru-Víru, por Yens 4.154.800.000.
DECRETO SUPREMO N° 16819
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, dentro de la política de desarrollo y fomento que se ha impuesto el Supremo Gobierno de la Nación, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 16462, de 15 de mayo de 1979, a cuyo mérito se ha aprobado:
El estudio de factibilidad y la construcción y equipamiento del Aeropuerto Internacional de Viru-Viru, en el Departamento de Santa Cruz, hasta un monto de $us. 85.240.000, a financiarse en la forma indicada en el mencionado Decreto;
Las negociaciones y los términos y condiciones acordados por la Comisión Especial creada por R.S. Nº 188573, de 6 de octubre de 1978, para la suscripción del contrato de obra con la firma “NISSHO-IWAI CO., LTDA ” y ejecución de trabajos de ingeniería, obras civiles, provisión de equipos y equipamiento de dicho aeropuerto;
Que, por el Artículo Tercero del mencionado Decreto, se aprueban también los términos y condiciones referidos al financiamiento negociado con el Fondo de Cooperación Económica de Ultramar del Gobierno del Japón, en los montos y condiciones que al efecto se señalan;
Que, en fecha 21 de mayo de 1979, en la ciudad de Santa Cruz se han suscrito las Minutas de los Contratos de Construcción y de Equipamiento del Aeropuerto Internacional Viru-Viru, del Departamento del Departamento de Santa Cruz, entre el Gobierno de la República de Bolivia, por una parte y, por la firma japonesa “NISSHO-IWAI CO., LTD.”
Que, de conformidad a tales documentos, resulta que también y, por tanto, existe un Crédito de Proveedor, referido a la provisión de equipos y equipamiento del referido Aeropuerto, el mismo que ha merecido ya dictámen favorable del Consejo Nacional de Financiamiento, que debe ser igualmente aprobado y explícitamente garantizado por el Banco Central de Bolivia, que por el Decreto Supremo Nº 16462, tiene ya autorización a conceder el aval respectivo, en cuanto se refiere al financiamiento negociado con el Fondo de Cooperación del Gobierno del Japón;
Que, asimismo, conforme a dichos contratos de construcción y equipamiento, existe una porción que debe pagar el Empleador, o sea el Gobierno de la República de Bolivia, en Pesos Bolivianos pago que debe ser también garantizado por el Banco Central de Bolivia;
Que, mediante la Nota Reversal, intercambiada entre los Gobiernos de Bolivia y del Japón, en fecha 27 de diciembre de 1978, expresamente se acordaron exenciones de cargas, gravámenes e impuestos, en relación tanto con los préstamos, créditos y financiamientos aprobados, cuanto para la construcción misma del proyecto y su implementación, como también para el equipamiento convenido.
Que, en consonancia con tal Nota Reversal, en los contratos suscritos en fecha 21 de mayo de 1978, se establece que todos los impuestos y cargas, fiscales, sin excepción, cobrados o exigidos por el Gobierno de la República de Bolivia, no serán en caso alguno de obligación de la firma contratista y que serán liberados o pagados por el Empleador, que es el propio Gobierno de la República de Bolivia;
Que, consecuentemente, se hace necesario dictar las correspondientes medidas legales, que hagan efectiva tales liberación y exención;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba expresamente los Contratos de Construcción y de Equipamiento, suscritos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en fecha 21 de mayo de 1979, entre el Gobierno de la República de Bolivia y la firma “NISSHO IWAI CO.,LTD.”, del Japón, en los términos y condiciones de su redacción.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Consecuentemente se aprueba, además y expresamente, el crédito de Proveedor que contemplan tales contratos bajo las siguientes condiciones;
MONTO Hasta la suma de Yens 4.154.800.000.- sujeto a definición y escalación de precios según contrato;
PLAZO Diez Años;
AMORTIZACIONES Veinte cuotas semestrales, la primera, al vencimiento del 6º mes de la fecha de la puesta en marcha o el trigésimo Sexto Mes, de la fecha efectiva del contrato, cualquiera que sea primero;
INTERESES: Siete y medio por ciento anual, sobre saldos deudores, a pagarse de acuerdo al contrato.
MONEDA Yens;
GARANTIA Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a conceder los respectivos avales, conforme a las normas vigentes para este tipo de operaciones, para garantizar, tanto el crédito de proveedor, al que se refiere el artículo precedente, cuanto los pagos de las porciones en Pesos Bolivianos, contemplados en los contratos.
El Tesoro General de la República, autoriza irrevocablemente al Banco Central de Bolivia, debitar de cualquiera de sus cuentas para cumplir con las obligaciones de repago de éstos préstamos, toda vez que AASANA no cuente con las partidas correspondientes para el cumplimiento de estas obligaciones.
ARTÍCULO CUARTO.- Se disponen, conceden y otorgan las siguientes exenciones y liberaciones:
Liberación de pago de impuestos y derecho arancelarios, sin excepción, inclusive servicios prestados, impuestos sobre ventas, o impuestos municipales, universitarios, almacenaje AADAA, Servicio del Noroeste, Cámaras de Comercio y otros, para la importación de todos los equipos, maquinarias, instrumentos, materiales, vehículos de trabajo y otros necesarios para la ejecución de las obras, materias primas y elementos necesarios a la construcción y equipamiento del Aeropuerto, instalaciones, aparatos, máquinas, implementos de trabajo, oficina, computación, control y otros previstos para la cumplida ejecución de la construcción y equipamiento del Aeropuerto, existentes o por crearse;
Liberación de todos los derechos, cargas, gravámenes e impuestos, tasas y otros, sin excepción, para la re-exportación de los materiales y equipos, propios del Contratista y necesarios para la ejecución del proyecto, nacionales, departamentales, municipales o de otro género, existentes o por crearse.
Exención en los pagos de los impuestos o utilidades de renta de empresas y cargas similares, sean nacionales, departamentales o municipales, existentes o por crearse.
Exención en el pago de cargas y timbres consulares;
Exención en el pago de impuestos sobre ventas y servicios;
Exención, para el personal extranjero japonés, que venga a trabajar en el proyecto, de los impuestos sobre la renta de personas y/o exención de cualesquiera retenciones en orígen;
Liberación y exención en el pago de derechos arancelarios, cargas, impuestos, incluso de servicios prestados, recargos AADAA, Noreste, Cámaras de Comercio, impuestos sobre ventas, impuestos nacionales, departamentales, universitarios y otros, existentes o por crearse, para la importación y/o reexportación de muebles, efectos personales, de vivienda y similares, del personal extranjero japonés que venga a trabajar en el proyecto;
Exención en el pago de impuestos de retención como también de cualesquiera otra clase de cargas e impuestos, a la remisión, acreditación o contabilización de utilidades, intereses, comisiones, porcentajes, remuneraciones, asignaciones y oros sin excepción, en favor de personas naturales o jurídicas residentes fuera del país o las entidades matrices del contratista y de modo especial de los impuestos del 30% y del 3%, sobre tales remisiones o acreditaciones.
Además y expresamente, se exenciona y se libera del pago del impuesto de timbres, sobre todos los montos impostiivos y de gravámenes o cargas, liberados o exencionados.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandóval, Gary Prado Salomón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.