25 DE JULIO DE 1979 .- Las importaciones de maquinaria Industrial y repuestos, camiones para recolección y distribución de leche, jeeps camionetas y otros materiales efectuadas hasta la fecha por CORFOMENTO para sus plantas industrializadoras, de leche gozarán de liberación de derechos e impuestos.
DECRETO SUPREMO Nº 16897
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, la Corporación de Fomento, a través de su Empresa de Industrias Lácteas viene participando activamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Lechero Nacional, habiéndose puesto en operación las plantas industrializadoras de leche de Cochabamba, La Paz, Sucre, Tarija y Santa Cruz y realizando programas emergentes de convenios internacionales;
Que, por ser la industria lechera de carácter básico para la alimentación de la población que involucra a la niñez principalmente, el Supremo Gobierno ha dictado numerosas disposiciones legales que acuerdan franquias y liberaciones en favor de las industrias lecheras a cargo de la Corporación Boliviana de Fomento, habiéndose originado estas medidas en negociaciones del Gobierno con los productores de leche a objeto de mantener congelados los precios de estos alimentos básicos que están sujetos al control del Estado;
Que, la prohibición de concesión de exención de gravámenes e impuestos aduaneros dispuesta por el Decreto Ley No 16198, de 1o de febrero de 1979, no puede alcanzar a las inversiones que se ejecutan dentro del Plan de Desarrollo Lechero Nacional que están orientadas a resolver la problemática alimentaria y nutricional de la población del país, buscando aumentar la producción de alimentos locales en forma progresiva siendo necesaria la colaboración de Supremo Gobierno para alcanzar tan importantes objetivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las importaciones de maquinaria industrial y repuestos, camiones para recolección y distribución de leche, jeep y camionetas para fomento lechero, materiales de empaque, productos químicos para limpieza, insecticidas, esencias y otras materias primas, efectuadas hasta la fecha por la Corporación Boliviana de Fomento, con destino a sus plantas industrializadoras de leche, gozarán de liberación de derechos e impuestos aduaneros, tasas retributiva y acumulativa de servicios prestados, recargos por levantamiento de regazo y reconocimiento de mercaderías, con excepción del 10% en timbres sobre el monto liberado, 0.5% correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros y el 1% y 2% destinados al desarrollo del Noroeste, de Cochabamba y el Beni respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Únicamente el material de empaque, productos químicos para limpieza, esencias y otras materias primas complementarias y maquinaria industrial y repuestos con un valor aproximado de $us. 1.300.000.000 o su equivalente en otras monedas y que se despachen en Aduana hasta el 31 de diciembre de 1979, gozarán del mismo tratamiento de excepción previsto en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Excepcionalmente, las anteriores importaciones estarán también exoneradas del pago de impuestos municipales, de renta interna y de timbres consulares.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmon, Javier Alcoreza Melgarejo, Simon Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luís Rivera Palacios, Norberto Salomon Soria, Jaime Arancibia Echavarría.