25 DE JULIO DE 1979 .- Modifícase el párrafo 2o del Art. 3o del D.S. Nº 15409 sobre el régimen de imposición sobre retenciones por remisión de rentas al exterior.
DECRETO SUPREMO N° 16901
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo No 11154 (modificado) y su reglamento puesto en vigencia por Decreto Ley No 12853 de 12 de septiembre de 1975, entre las exenciones de renta de empresas, se refiere a la liberación del impuesto sobre intereses provenientes de préstamos de fomento así calificados por CONEPLAN.
Que, con el objeto de racionalizar el costo de los recursos financieros tanto internos como externos, se dicta el Decreto Supremo No 14697 de 17 de junio de1977, dejando de esta manera sin efecto la liberación sobre los contratos de crédito obtenidos por las empresas del sector público y privado por cuanto dicho beneficio sólo alcanzaba a la banca establecida en el país.
Que, mediante Decreto Supremo No 15409 de 7 de abril de 1978, se ha aclarado el régimen de imposición sobre retenciones por remisión de rentas al exterior, previsto por Decretos Leyes Nos. 12852 y 12853 respectivamente.
Que, el sector de la minería, se encuentra sujeto a un régimen tributario especial, diferente al que se otorga a otras actividades económicas, a las cuales se permite deducir el monto del impuesto pagado y no retenido por remisiones de intereses al exterior, para la determinación del impuesto sobre utilidades, haciendose necesario por principio de equidad establecer un tratamiento similar para la minería que sea de igual equivalencia en cuanto a los efectos tributarios y financieros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el párrafo segundo del artículo tercero del Decreto Supremo No 15409 de la siguiente manera: "Cuando los prestatarios toman a su cargo el pago del impuesto a las remesas de intereses al exterior, por la imposibilidad de efectuar la retención correspondiente, dichos pagos se consideran gastos deducibles de la gestión en que se acrediten ó paguen los intereses respectivos. En sustitución de esta deducción el sector minero por estar sujeto a un régimen impositivo especial, tendrá derecho a devolución en la proporción del 30 o/o del monto del impuesto pagado, la que se hará efectiva mediante Nota de Crédito que corresponderá a las mismas características determinadas en el Decreto Supremo No 14803 de 5 de agosto de 1977".
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los contratos de financiamiento suscritos por las empresas del sector minero privado, durante el período comprendido entre la dictación del Decreto Supremo No 14679 y el Decreto Supremo No 15409 quedan liberados de la retención y pago del impuesto a las remisiones al exterior.
ARTÍCULO TERCERO.- Los pagos efectuados por concepto de retención de rentas remesadas al exterior por el sector minero de conformidad al Decreto Supremo No 15409 hasta la dictación del presente Decreto, se consolidan a favor del Estado.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados, de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmon, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomon Soria, Jaime Arancibia Echavarría.