25 DE JULIO DE 1979 .- Independientemente de la obligación establecida en el Art. Unico de D.S. Nº 16321 de 29-III-79, todas las empresas públicas y mixtas comprendidas en el último párrafo del Art. 4o del D.L. 8959 de 25-X-69, excepto COMIBOL y Y.P.F.B. desde la gestión 1979 deberán presentar balances y estados financieros a la Dirección Gral. de la Renta Interna para efectos del pago del 20% de impuesto sobre utilidades.
DECRETO LEY N° 16903
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No 16321 de 29 de marzo de 1979 se ha establecido la obligatoriedad que tienen las empresas Públicas y Mixtas y aquellas entidades donde se manejan fondos a través de presupuesto General de la Nación, de presentar balances con sus respectivos Estados Financieros al Ministerio de Finanzas hasta el 31 de marzo de cada año.
Que, es necesario complementar la indicada disposición legal sobre la obligatoriedad que tienen dichas instituciones de presentar balances y estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna, para la liquidación y pago del impuesto a las utilidades, según lo determina el D.L. No 8959 de 25 de octubre de 1969.
Que asimismo se debe facilitar la reagularización impositiva correspondiente acciones anteriores a 1979 de las mencionadas entidades.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Independientemente de la obligación establecida en el artículo Unico del D.S. No 16321 de 29 de marzo de 1979, todas las empresas públicas y mixtas comprendidas en el último párrafo del Artículo 4o. del D.L. No 8959 de 25 de octubre de 1969 excepto la Corporación Minera de Bolivia y Yacimientos Fiscales Bolivianos desde la gestión de 1979 adelante deberán presentar balances y estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna para efectos del pago del 20 o/o de impuestos sobre utilidades.
ARTÍCULO 2.- Se exime a dichas empresas de presentar sus estados financieros a la Dirección General de la Renta Interna y se les condona el pago del impuesto del 20% sobre utilidades correspondientes a las gestiones anteriores a 1979, quedando consolidados en favor del Estado, todos los pagos que hubiesen efectuado por concepto de este impuesto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmon, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Torodoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomon Soria, Jaime Arancibia Echavarría.