01 DE AGOSTO DE 1979 .- Establécese el otorgamiento de un canal privado de Televisión, para cada capital de los Departamentos de la República, bajo el régimen de Conseción por Licitación Pública.
DECRETO LEY N° 16941
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, por Decreto Supremo No 07454 de 22 de diciembre de 1967, fué establecido el Servicio de Televisión en e1 país, con las finalidades contempladas en esa disposición legal, íntimamente vinculadas con el acontecer socio-económico, cultural, artístico y de sano esparcimiento en la vida de la colectividad:
Que, uno de los objetivos substanciales previsto en aquel Decreto Supremo fué el que los alcances y efectos de tan importante medio de comunicación masiva, luego de la fase inicial de un año de operación estatal, llegarán a cubrir todas las ciudades del territorio nacional, mediante una adecuada forma de distribución de canales y la consiguiente instalación de calificadas estaciones televisoras.
Que, con posterioridad, según Decreto Ley No 11862 de 14 de octubre de 1974, quedaron derogados los Artículos 2o al 10o del Decreto Supremo No 07454, declarándose así “de explotación exclusiva por parte del Estado el Servicio de Televisión”.
Que, en mérito a los avances alcanzados al presente por esa dinámica actividad, tanto en el ámbito nacional como a nivel internacional, se hace necesario y aconsejable restablecer una de las principales finalidades que primó a tiempo de incorporar la Televisión a la vida activa de la Nación, dando paso a la participación de la iniciativa empresarial privada en la instalación, operación y explotación del Servicio de Televisión, sin mengua para el desarrollo de la Empresa Nacional de Televisión, cuyas prerrogativas se mantienen vigentes en toda su plenitud.
Que, la competencia razonable y debidamente regulada, en servicios de interés público, tiene la virtud de traducir positivas convergencias, por cuanto los incentiva e induce a superarse constantemente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Establécese el otorgamiento de un canal privado de Televisión, para cada capital de los departamentos de la República) La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Sucre, Potosí, Oruro, Tarija, Trinidad, y Cobija), bajo el régimen de Concesión por Licitación Pública.
ARTÍCULO 2.- La asignación de canales para otras ciudades o localidades del país, podrá acordarse en estricto orden de importancia, previo estudio de las posibilidades de orden técnico y de las capacidades de carácter ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- Con sujeción a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y del Reglamento General de Servicios Radioeléctricos, la Dirección General de Telecomunicaciones, actuando con responsabilidad directa ante el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, formulará el Pliego de Condiciones y Especificaciones Técnicas para cada Licitación.
ARTÍCULO 4.- La distribución de canales, uno por capital de Departamento, así como la institución de reglas generales observarán, fielmente, las disposiciones y “Cuadro de Distribución de Frecuencias” del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Bolivia mediante Decreto Ley No 15317 de 21 de febrero de 1978, sus Reglamentos y Recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 5.- El procedimiento de calificación se sujetará a régimen especial, por las características peculiares del Servicio de Televisión a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones y la Empresa Nacional de Televisión, actuando en calidad de Junta de Selección y con plena facultad para requerir el concurso de cualquier otra entidad o personal técnico.
ARTÍCULO 6.- Hecha una selección, la autorización correspondiente será otorgada mediante Resolución Suprema expresa, la que permitirá la extensión de la Licencia Representativa de Obligaciones y Derechos por parte de la Dirección General de Telecomunicaciones, bajo instrumento contractual sin excepción alguna.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Telecomunicaciones propondrá ante el Ministerio del ramo, con relación a las disposiciones, normas, características y regulaciones contenidas en el Decreto Supremo No 07454 de 22 de diciembre de 1965, las enmiendas, modificaciones y/o mejoras que aconsejaren los adelantes técnicos y operacionales, a fin de conformar un Reglamento específico y actualizado sobre la materia.
ARTÍCULO 8.- La Norma Técnica y el Sistema a Color estandarizado, a emplear en el Servicio de Televisión de acuerdo con los factores operativos más apropiados y en función de los mejores intereses socio - económicos y geopolíticos de la Nación, son adoptados por Decreto Ley No 16940 de esta misma fecha.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La paz, a los un dias del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza, Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodriguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Felix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomon Soria, Jaime Arancibia Echavarría.