01 DE AGOSTO DE 1979 .- Créase un régimen especial de Fomento destinado a incentivar el desarorollo de las actividades artesanales y de la Pequeña Industria.
DECRETO SUPREMO Nº 16953
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 192, establece una protección especial del Estado a las manifestaciones del arte é industrial populares con el fin de conservar su autenticidad é incrementar su producción y difusión;
Que, en cumplimiento de estos principios de la Carta Magna y con el fin de impulsar al desarrollo y crecimiento de la artesanía y la Pequeña Industria, es necesario dictar disposiciones que contribuyan y estimulen su tecnificación, diversificación y la superación de su productividad;
Que, la artesanía y la pequeña industria, por sus especiales características se hallan impedidas, en su generalidad de acogerse a los beneficios, incentivos garantías que otorga el Decreto Ley de Fomento, Estímulo y Cooperación a la Inversión Privada; razón por la cual es necesario dotar de regulaciones especiales que promuevan el desarrollo de estas actividades;
Que, la creciente migración rural hacia los centros urbanos origina serios problemas sociales y económicos, debido a la insuficiente capacidad que ofrece el sector industrial para absorber los excedentes de mano de obra;
Que, la artesanía y la pequeña industria, son actividades productivas ejercidas por considerables contingentes de ciudadanos, que mediante una adecuada política de fomento y de asistencia técnica y financiera podrán ofrecer al país, una producción de buena calidad y bajo costo, posibilitando al mismo tiempo la absorción de mano de obra y apertura de nuevos rubros de producción exportable.
Que, el Decreto Supremo Nº 08844 de 9 de julio de 1969, estableció un régimen especial de fomento y estímulo para la pequeña industria y la artesanía, el cual en la práctica no benefició a esos subsectores por falta de reglamentación a la que fue condicionada su aplicación, siendo necesario por esta razón y las diferentes circunstancias de su promulgación, su actualización de acuerdo a la realidad del país, que haga posible el mayor desarrollo de la pequeña industria y la artesanía;
Que, la rigidéz con que opera la Banca Nacional en la concesión de créditos al sector artesanal y de la pequeña industria, ha frenado el acceso de estos sub sectores al financiamiento de fomento por lo que se hace necesario crear un mecanismo ágil, simple y de fácil cumplimiento que permita un amplio acceso por parte de los artesanos y pequeños industriales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Créase un régimen especial de Fomento destinado a incentivar el desarrollo de las actividades artesanales y de la Pequeña Industria, a fin incrementar la contribución de estos sectores al desarrollo socio-económico del país.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta disposición se entiende por actividad artesanal, el trabajo productivo fundamentalmente manual realizado con o sin ayuda de maquinaria.
La actividad artesanal podrá ejercerse individualmente, mediante asociaciones y/o cooperativas que formen una unidad económica independiente.
ARTÍCULO 3.- Entiéndese por Pequeña Industria, la actividad productiva que utilice predominantemente maquinaria y mano de obra asalariada. El valor CIF de la Maquinaria y Equipo, no debe ser superior a $b. 1.000.000.00 (UN MILLON 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, podrá modificar el monto anteriormente indicado, cuando las condiciones económicas del país así lo requieran.
ARTÍCULO 4.- Se entiende por herramientas, los instrumentos manuales de trabajo que utilizan los artesanos y pequeños industriales en sus labores de producción.
ARTÍCULO 5.- Se considera equipos auxiliares, los implementos mecánicos que participan en forma directa en el proceso de producción.
ARTÍCULO 6.- Entiéndese por maquinaria, al mecanismo o conjunto de mecanismos que directa o indirectamente cumplen procesos de transformación.
ARTÍCULO 7.- Se considera repuestos, las partes o piezas de la maquinaria é equipo auxiliar de reposición periódica o accidental.
ARTÍCULO 8.- Entiéndese por materias primas las substancias orgánicas o inorgánicas así como los productos semielaborados que se incorporan mediante un proceso de transformación al producto intermedio o final y que son inseparables de este.
ARTÍCULO 9.- Se consideran materias de consumo aquellas que son utilizadas por la Pequeña industria y la Artesanía en el proceso de transformación sin incorporarse al producto final.
CAPITULO II
REGIMEN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 10.- La Administración y aplicación del presente Régimen de Fomento estará a cargo del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía, creado mediante Decreto Supremo N° 11734 de 28 de agosto de 1974 y cuyos fines, objetivos, campo de aplicación, funciones, atribuciones y organización se encuentran establecidas en sus Estatutos aprobados por Decreto Supremo Nº - 13562 de 11 de mayo de 1976.
ARTÍCULO 11.- Modifícase la constitución del Directorio del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía que estará presidido por el señor Ministro de Industria, Comercio y Turismo ó el señor Subsecretario de Industria y compuesto por los representantes de las siguientes Instituciones:
- Un representante del Ministerio de Finanzas.
- Un representante del Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
- Un representante de la Pequeña Industria.
- Un representante del Sector Artesanal.
El Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía, participará en las reuniones del Directorio en calidad de Secretario con derecho a voz sin voto.
ARTÍCULO 12.- Se otorga al Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía la calidad de Agente de Financiamiento Intermediario para el fomento de la artesanía y la pequeña industria cuyas funciones y atribuciones, además de las establecidas en el Artículo 7° de sus Estatutos, serán las siguientes;
Obtener los recursos necesarios, mediante créditos internos y externos, para desempeñar sus funciones de Agente Financiero,
Elaborar programas y planes destinados a facilitar la comercialización de la producción artesanal y de la Pequeña Industria.
Promover la captación y movilización de recursos.
Organizar y operar programas de crédito de fomento para el sector artesanal y la Pequeña Industria.
Conocer y calificar las solicitudes de concesión de beneficios, créditos y facilidades contempladas en el presente Decreto.
Promover la organización de pequeñas industrias, talleres artesanales, su ampliación omodernización.
Realizar inspecciones, y evaluaciones periódicas en planta de las actividades inscritas.
Llevar control y registro de las liberaciones, beneficios y créditos concedidos y verificar si los mismos se ajustan a las solicitudes aprobadas é inscritas.
ARTÍCULO 13.- El Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía, para el cumplimiento de estos fines y objetivos, tendrá la siguiente estructura organizativa:
Unidades de Decisión:
Directorio.
Director Ejecutivo.
Unidades de Asesoramiento:
1. Consejo Técnico.
Unidades Operativas:
1. 1. Registro.
2. Jurídico Social.
Ingeniería y Economía de la Producción.
Comercialización.
Unidades de Apoyo:
Administración.
Las funciones y atribuciones de estas Unidades serán determinadas en el manual correspondiente del Instituto.
CAPITULO III
DE LAS ORGANIZACIONES Y DE LA
PEQUEÑA INDUSTRIA
ARTÍCULO 14.- Las organizaciones artesanales y las pequeñas industrias, a los efectos de la aplicación del presente Decreto, constituirán sus entidades departamentales y nacionales; una disposición especial reglamentará el funcionamiento de estas organizaciones.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS Y FACILIDADES
ARTÍCULO 15.- Las personas naturales o jurídicas que se acojan al régimen de Fomento establecido por el presente Decreto, gozarán de los siguientes beneficios:
Liberación de derechos arancelarios y adicionales, inclusive el gravámen por servicios prestados; excepto el consular, en la importación de maquinaria, equipos auxiliares, herramientas y repuestos importados conjuntamente por los equipos previa certificación en cada casa del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía. Esta liberación regirá mientras los elementos importa- dos sean totalmente empleados en la unidad productiva.
Liberación total de los derechos arancelarios y adicionales, inclusive el gravámen por servicios prestados, excepto el consular en la importación de materias primas, materiales y envases que no se fabriquen en el país, previa certificación del Instituto, por un período de cinco años, contables a partir del registro correspondiente.
Exención del impuesto al Capital movible sobre cada crédito Interno y/o externo, cuyo monto se invierta en la Unidad productiva.
Liberación del 100% del impuesto que grave las utilidades, en la proporción en que éstas sean reinvertidas en la actividad artesanal o en la Pequeña Industria.
Facultad de acogerse al régimen de depreciación anual acelerada de activos fijos, que será objeto de reglamentación especial.
ARTÍCULO 16.- El estimuló y fomento a las entidades dedicadas a prestar servicios especializados de comercialización, interna o externa, de habilitación y asesoramiento técnico a la artesanía y Pequeña Industria, serán objeto e un reglamento especial, cuyos beneficios en ningún caso excederán los contenidos en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 17.- Autorízase la inscripción provisional de la Pequeña Industria y los Talleres Artesanales que no tengan su Padrón de Contribuyentes a la Renta o que carezcan de Balances. Comprobantes de Pago de Impuestos Municipales, Renta de la última gestión las Tarjetas Industriales a otorgarse, quedarán automáticamente anuladas, sin ningún valor, ni efectos legales, si dentro de los seis meses de su vigencia, no se presentan la documentación antes indicada. Quedan exceptuados de este beneficio, el sub-sector de panificadores.
ARTÍCULO 18.- La Artesanía y Pequeña Industria acogida al presente régimen de fomento, por medio de sus asociaciones, organizaciones departamentales y nacionales, podrán realizar directamente importaciones destinadas a su producción y exportar igualmente sus productos, con el goce de los beneficios establecidos en este Decreto y demás disposiciones correspondientes.
CAPITULO V
DE LA ASISTENCIA TECNICA
ARTÍCULO 19.- Los departamentos técnicos del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía, prestarán asesoramiento y Asistencia Técnica, para la Constitución, organización, financiamiento, administración y desarrollo de las actividades productivas de la Artesanía y Pequeña Industria y posterior seguimiento.
ARTÍCULO 20.- El Instituto coordinará y promoverá con otras instituciones públicas como privadas, la creación de mecanismos adecuados de asistencia técnica a las actividades objeto de1 presente Decreto.
CAPITULO VI
DE LA ASISTENCIA FINANCIERA
ARTÍCULO 21.- Autorízase al Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía contratar créditos internos y externos con el aval del Banco Central de Bolivia, previa calificación de acuerdo a disposiciones vigentes sobre la materia, é igualmente canalizar créditos a través de organismos financieros o del sistema bancario para prestar asistencia financiera de fomento a la Pequeña Industria y Artesanía, debiendo realizar toda clase de operaciones, actos, contratos y convenios requeridos a tal fin.
ARTÍCULO 22.- El Instituto estará facultado para prestar asistencia financiera en base a los recursos provenientes de los programas auspiciados por organismos nacionales y/o internacionales de financiamiento y crédito, coordinado con las diversas instituciones públicas y privadas la creación de mecanismos adecuados a este objeto.
ARTÍCULO 23.- La capacidad financiera del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía, para atender sus requerimientos, será cubierta mediante líneas de crédito, obtención de préstamos, captación de recursos dentro y fuera del país y demás formas é instrumentos usuales de financiamiento, debiendo mantener una relación de endeudamiento de acuerdo a prácticas de una sana política financiera.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES, CONTROL Y
SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Las unidades productivas de la Artesanía y Pequeña Industria acogidas al régimen de Fomento de este Decreto están obligadas:
Desarrollar sus actividades sujetándose a los programas aprobados en cada caso por el Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía
Utilizar la maquinaria, herramientas, equipos auxiliares, repuestos y materiales, materias primas, envases y todos los productos importados con liberación y exenciones establecidas en el presente Decreto, exclusivamente en la instalación, funcionamiento y desarrollo de la actividad aprobada.
Prestar su colaboración y proporcionar información a los Departamentos Técnicos del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía cuando así lo requieran.
Cumplir las regulaciones que establezca el Instituto mediante Reglamentos especiales.
ARTÍCULO 25.- El Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía controlará en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones y compromisos que deriven de los beneficios otorgados en cada caso a las unidades artesanales y de la Pequeña Industria. A tal objeto:
Abrirá registros de las unidades beneficiadas con asistencia técnica y financiera, de las liberaciones y facilidades otorgadas, así como de las maquinarias, herramientas y otros elementos importados con exenciones tributarias.
Verificará las inversiones realizadas y las reinversiones que merezcan el tratamiento liberatorio establecido en el inciso 4) del Artículo 15°.
Continuará cooperando con los organismos de financiamiento en la ejecución supervisada de los créditos concedidos a las unidades artesanales y de la Pequeña Industria.
ARTÍCULO 26.- Las unidades productivas de la Artesanía y Pequeña Industria acogidas al presente régimen de fomento, que no cumplan con las obligaciones establecidas en este Capítulo, serán sancionadas con la cancelación total de los beneficios, exenciones y facilidades otorgadas y pago consiguiente de las liberaciones, más multas é intereses.
CAPITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 27.- Para el goce de los beneficios y facilidades establecidas en el presente Decreto, las interesados presentarán al Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía una solicitud escrita de acuerdo a formularios especiales, especificados detalles técnicos, económicos y financieros de la unidad artesanal o de la Pequeña Industria.
ARTÍCULO 28.- Recibida la solicitud, el Departamento Técnico del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía, verificará la información contenida en la misma y efectuará la evaluación correspondiente, debiendo presentar a la brevedad posible el informe respectivo al Consejo Técnico del Instituto para su consideración respectiva, el que deberá expedirse inmediatamente.
ARTÍCULO 29.- En base al dictamen favorable del Consejo Técnico, la solicitud será aprobada mediante Resolución Administrativa del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía en la que especificará los beneficios a otorgarse.
ARTÍCULO 30.- Para el trámite de liberaciones arancelarias, de la maquinaria, equipo herramientas, materias primas, materiales, envases, la Resolución Administrativa del Instituto Boliviano de Pequeña Industria y Artesanía que aprueba la solicitud correspondiente, será remitida al Ministerio de Finanzas para que sea dictada la Resolución Ministerial pertinente.
ARTÍCULO 31.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los un día del mes de Agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandóval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.