02 DE AGOSTO DE 1979 .- Autorízase la creación de PONDOS GANADEROS, destinados al fomemto y desarrollo de la ganadería nacional .
DECRETO SUPREMO Nº 16967
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBI A
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, Bolivia dispone de vastos recursos naturales aptos para la ganadería aún no aprovechados;
Que, el hato ganadero nacional crece a un ritmo lento por su baja productividad, siendo necesario fomentar su incremento y eficiencia productiva.
Que, los censos y encuestas ganaderas indican que la gran mayoría de los ganaderos son pequeños productores, que viven en niveles de pobreza debido a la falta de recursos económicos, lo que se ve agravado por su inaccesibilidad al crédito y a la asistencia técnica;
Que, los pequeños ganaderos no son sujetos de crédito para el sistema bancario vigente y que dentro de la legislación del país no existen mecanismos adecuados para asistir a este tipo de productor.
Que, el crédito en especie constituye un mecanismo idóneo paar asistir al pequeño ganadero y que las experiencias de los Fondos Ganaderos de otros países han demostrado ser mecanismos apropiados para fomentar el desarrollo acelerado de la ganadería a través de el crédito en especie y asistencia técnica al pequeño ganadero.
Que, mediante Resolución Nº 14 emanada de la Segunda Reunión de Ministros de Agricultura del Grupo Andino, se recomendó la realización de un Programa Especial destinado al desarrollo agropecuario del oriente boliviano. Dando cumplimiento a esta Resolución la Junta del Acuerdo de Cartagena, presentó al V Consejo Agropecuario el instrumento que determina la factibilidad del establecimiento de Fondos Ganaderos en Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase la creación de FONDOS GANADEROS destinados al fomento y desarrollo de la ganadería nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Fondos Ganaderos son entes financieros de la actividad ganadera, capaces de servir sus requerimientos a todos los niveles de su desarrollo, incluyendo el mercadeo e industrialización de sus productos, otorgando principalmente créditos en especie, en semovientes, infraestructura, insumos, sanidad, mejoramiento genético y otros.
ARTÍCULO TERCERO.- Fuera del Capital Propio de los Fondos Ganaderos constituyó según la naturaleza adoptada en su conformación, éstos podrán obtener financiamiento a través del sistema financiero nacional, así como créditos directos é indirectos de entidades internacionales y emisión de instrumentos financieros a mediano y largo plazo, a ser colocados en el mercado nacional.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Fondos Ganaderos para su constitución y funcionamiento adoptarán de manera optativa la forma de Sociedades Anónimas o Sociedades de Economía Mixta, conforme al Código de Comercio y disposiciónes legales que rigen el Sistema Financiero Nacional.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Fondos Ganaderos por tratarse de Sociedades de Fomento a la ganadería en beneficio de los pequeños ganaderos y no depender de los recursos del Tesoro Nacional, estarán exentos del pago de tributos, sean estos nacionales, departamentales o municipales.
ARTÍCULO SEXTO.- Para que los Fondos Ganaderos tengan derecho a los beneficios previstos en el Artículo Quinto del presente Decreto, deberán canalizar sus recursos preferentemente hacia el pequeño ganadero cumpliendo con los siguientes requisitos:
Pequeño 60%
Mediano 30%
Grande 10%
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, las Federaciones de Ganaderos y cada Fondo Ganadero de común acuerdo, definirán periódicamente los estractos anteriormente citados de acuerdo a las condiciones de cada región.
Que, en los contratos de ganado de recría y engorde el Fondo se asegure que existan o se creen las condiciones necesarias para el manejo eficiente, para producir ganado terminado destinado al consumo local y/o exportación.
Que, el Fondo Ganadero se maneje dentro de las normas que al respecto dicte el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO SEPTIMO.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA) y las Federaciones de Ganaderos, reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto y supervisarán en forma directa las inversiones que efectúen los FONDOS. En caso de que se incumpla cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto, ó de igual manera, cuando ambas Instituciones comprueben que el FONDO empleé prácticas inconvenientes en manejo, se le suspenderá temporalmente y mientras subsistan las circunstancias de anormalidad, el acceso a los mercados financieros.
ARTÍCULO OCTAVO.- Autorízase a las Federaciones y Organizaciones de Ganaderos, debidamente registrados en el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a establecer en coordinación con el citado Ministerio, aportes porcentuales sobre el precio de la carne u otros productos pecuarios, según el tipo de actividad ganadera a que se dedique la sociedad, con destino a conformar é incrementar permanentemente el patrimonio de dichos fondos.
ARTÍCULO NOVENO.- Autorízase Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para que en coordinación con las Federaciones de Ganaderos legalmente constituídas proyecten la reglamentación del presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIPIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandóval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.