02 DE AGOSTO DE 1979 .- Los recursos provenientes del 10% generados a través de las diversas empresas del ramo, para el Fondo Ncl. de Telecomunicaciones, deberán ser empleados, exclusivamente en el desarróllo, modernización y eficiente operación de estos servicios.
DECRETO SUPREMO Nº 16970
GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA HONORABLE JUNTA
MILITAR DE GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, en virtud de lo dispuesto por el Art. 98 de la Ley General de Telecomunicaciones, promulgada mediante Decreto Supremo Nº 09740 de fecha 2 de junio de 1971, fue establecido el gravaámen del 10% (diez por ciento), sobre la prestación de los servicios públicos de telefonía, y telegrafía, télex y afines, con cuyos arbitrios se constituyó el FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, según el Art. 107 de la misma disposición legal;
Que, los recursos provenientes de dicho impuesto se hallan destinados al desarrollo de sistemas, modernización de servicios y sostenimiento técnico de los propios medios de Telecomunicaciones, habiéndose encomendado su control administrativo, por Resolución Ministerial Nº 290 de 17 de octubre de 1972, a un organismo que, en la práctica, resultó insuficiente, de acción esporádica y poco directa, debido, principalmente, al reducido número de sus miembros y a las ocupaciones cotidianas en las funciones de que son titulares;
Que, como consecuencia de la falta de una supervisión administrativa más asídua y estrecha, se han producido hechos contrarios a los objetivos para los que se creó el Fondo cual demuestran, clara y fehacientemente los Informes de Auditoría Nos. 8/6/79 y 6/17/79, emitidos por la Contraloría General de la República, correspondiente a los períodos 1971 a 1977 y agosto - 1978 a febrero - 1979, respectivamente.
Que, frente a este estado de cosas y en resguardo de la correcta aplicación de aquellos recursos, generados por el pueblo a través de las empresas de telecomunicaciones de servicio urbano, interurbano e internacional, es necesario adoptar las providencias encaminadas a asegurar en dicha entidad una efectiva y sólida fluidez económico-financiera, bajo la autoridad de una Administración dotada de plena autoridad, solvencia ejecutiva y capacidad de gestión;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Los recursos provenientes del 10% (diez por ciento), generados a través de las diversas empresas del ramo que operan en el país, con destino al Fondo Nacional de Telecomunicaciones, deberán ser empleados, exclusivamente, en el desarrollo, modernización y eficiente operación de estos servicios, de conformidad con los fines que determinaron su creación.
ARTÍCULO 2.- Los ingresos en este rubro deberán ser abonados, por las empresas que actúan como Agentes de Retención, mediante cheque o depósito bancario, quedando prohibido efectuar entregas o empoces en dinero efectivo.
ARTÍCULO 3.- Los egresos, en concepto de inversiones, serán materia de programación específica, dinámica y metódica, sujetándose a las leyes de licitación, Adquisiciones y demás disposiciones conexas.
ARTÍCULO 4.- Las operaciones a que se refieren los Artículos precedentes, serán desarrolladas y efectuadas bajo la autoridad de un Consejo Administrativo, constituído de la siguiente forma: El Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil o, por delegación el Subsecretario del Sector, en calidad de Presidente; el Director General de Telecomunicaciones, el Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, un Representante del Ministerio de Finanzas y el Gerente General de la Asociación Boliviana de Empresas Telefónicas, como Vocales, debiendo actuar en carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo, el Contador Jefe del Fondo, quien deberá ser un profesional en la materia, con título en Provisión Nacional y suficiente experiencia. Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán, obligatoriamente, cada quince días y cuantas veces fuere preciso en casos extraordinarios.
ARTÍCULO 5.- La actual Secretaría Operativa tomará, en adelante, la denominación de Oficina Contable-Financiera del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), ejerciendo sus funciones de modo compatible con tal condición.
ARTÍCULO 6.- La regularización de las anormalidades establecidas según los informes de Auditoría 8/6/79 y -- 6/17/79, será practicada mediante las acciones que la Ley delega en la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 7.- Los créditos otorgados según Resoluciones Ministeriales expresas, en atención a requerimientos yrazones de justificada emergencia, deberán ser reembolsados por las reparticiones beneficiadas siguiendo el correspondiente trámite presupuestario.
ARTÍCULO 8.- En mérito a las disposiciones de este Decreto, el Consejo de Administración de FONATEL propondrá; en un plazo improrrogable de sesenta días, el Reglamento Orgánico que normará el desenvolvimiento de las operaciones que son de su responsabilidad y competencia. Este instrumento, previa revisión y compulsa por CONEPLAN, será puesta en vigencia a nivel de Resolución Suprema.
ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandóval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Hermes Fellmán Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.