02 DE AGOSTO DE 1979 .- Compleméntase el D.L. 10460 ampliando su Art. 40 en sentido de fijar facultades a Min. Asuntos Campesinos, para que, a través de sus organismos técnicos especializados, fije los precios de los, productos agropecuarios a nivel de productor.
DECRETO LEY Nº 16983
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, mediante Decreto Ley No 10460 de 12 de septiembre de 1972 el Supremo Gobierno dictó la Ley de Bases del Poder Ejecutivo.
Que, en dicha disposición legal, se encuentra enmarcada la organización así como atribuciones de las Secretarias de Estado, a fin de que las mismas encuadren sus acciones a los fines específicos que persiguen.
Que, dentro del precitado Decreto Ley No 10460, se fijan las atribuciones de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, entre otras está la de formular, dirigir y ejecutar la política industrial, comercial y turística del país; el abastecimiento normal de artículos de primera necesidad la regulación y control de los costos precios y calidad de los productos y servicios de su sector.
Que, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios tiene a su cargo la formulación, dirección y ejecución de la política agropecuaria del país, el fomento y control del uso racional de los recursos naturales renovables; la investigación y promoción de modernas técnicas para el incremento de la producción agricola, ganadera y forestal.
Que, dentro de la formulación, dirección y ejecución de la política agropecuaria del país, se encuentra el papel regulador de los precios, el mismo que incentiva y/o sostiene la producción o normalmente destruye a ésta; debe ser fijado en el caso de los productos agropecuarios, por estudios de costos, a través del los cuales se establezcan en forma técnica y racional los mismos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Compleméntase el Decreto Ley No 10460, ampliándose su Artículo 40 en sentido de fijarle facultades, al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para que a través de sus organismos técnicos especializados, fije los precios de los productos agropecuarios a nivel de productor, debiendo éstos participar ante los estudios respectivos por medio de sus sectores representativos.
ARTÍCULO 2.- Una vez establecido el precio del producto, el Ministerio citado, comunicará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a fin de que proceda a la fijación de los precios a nivel de consumidor, fijando las utilidades y costos de comercialización.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Juan Muñoz Revollo, Simón Sejas Tordoya, Oscar Pammo Rodriguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazu Aguirre, Felix Villarroel Teran, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomon Soria, Jaime Arancibia Echavarria.