Abrogada
02 DE AGOSTO DE 1979 .- A partir de la fecha las multas impuestas por los Arts. 20 y 23 del Arancel de importaciones en vigencia y Capítulo VII del D.L. 15896 de 19-X-78, serán distribuidas de acuerdo, a los porcentajes en dichas disposiciones hasta el monto máximo de $b. 500.000 al o los funcionarios o personas beneficiarías.
DECRETO SUPREMO Nº 16985
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que, las previsiones relativas al despacho aduanero de mercaderías contenidas en el Artículo 20 del Arancel de Importaciones en vigencia, aprobado mediante Decreto Supremo No 11126 de 19 de octubre de 1973 así como las infracciones establecidas con posterioridad al despacho aduanero a que se refiere el Artículo 23 de la misma disposición arancelaria, establecen que las diferencias de cantidad, calidad o peso, evidencias en la comprobación de la póliza de importación o en el momento del despacho de la mercadería motivará el reintegro de los gravámenes y la aplicación de una multa equivalente al monto que se pretendió pagar de menos, sobre cuya cantidad tienen participación los funcionarios actuantes:
Que, la aplicación de estas disposiciones, han permitido comprobar que en algunos casos, éstas participantes han ascendido a cifras que se consideran sumamente elevadas para ser asignadas en calidad de incentivo a personas o funcionarios que se constituyen en beneficiarios como consecuencia de tales infracciones.
Que, es necesario por lo tanto, determinar el monto máximo con el que beneficiaran los funcionarios que formulan acuses, reparos, observaciones y denuncias resultantes del descubrimiento de diferencias cualitativas o cuantitativas en los despachos aduaneros de importación o exportación o en la revisión de documentos con posterioridad a tales despachos así como terceras personas denunciantes en los delitos de defraudación y contrabando:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha las multas impuestas por los Artículos 20 y 23 del Arancel de Importaciones en vigencia y Capítulo VII del Decreto Ley No 15896 de 19 de octubre de 1978, serán distribuidas de acuerdo a los porcentajes establecidos en dichas disposiciones legales, hasta el monto máximo de $b.500.000.- (QUINIENTOS MIL PESOS BOLIVIANOS), al o los funcionarios o personas beneficiarias.
ARTÍCULO 2.- Si por la aplicación de la multa a que se refiere el Artículo precedente, hubieran cantidades que excedan los pesos bolivianos quinientos mil ($b. 500.000.-) estas beneficiarán en su integridad al Tesoro General de la Nación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodriguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazu Aguirre, Feble Villarroel Teran, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomon Soria, Jaime Arancibia Echavarria.