02 DE AGOSTO DE 1979 .- Créase la Reserva Forestal de Inmovilización de la Cuenca del Rio Boopi en una superficie aproximada de 128.100 Has.
DECRETO SUPREMO Nº 17005
GRAL. DIV. DAVID PADILLA
ARANCIBIA
PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE
GOBIERNO
C O N S I D E R A N D O:
Que es deber del Supremo Gobierno adoptar una política de protección de los recursos naturales renovables, dictando las normas pertinentes para su racional aprovechamiento.
Que, según los informes técnicos adjuntos, y con objeto de evitar desequilibrios ecológicos, empobrecimientos de los suelos, su erosión y otras consecuencias de la desforestación irracional; es conveniente declarar Reserva Forestal de Inmovilización la Cuenca del Río Boopí, ubicada en la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.
Que, por sus características especiales, deben tomarse medidas preventivas para evitar continúen los asentamientos de colonos espontáneos, que destruyan las masas forestales en forma indiscriminada y principalmente para que su posible clasificación como bosque de uso múltiple, previo su estudio técnico pertinente.
Que, para la ejecución del estudio correspondiente, la Cámara Forestal Departamental ha ofrecido su concurso: debiendo intervenir también el Instituto Nacional de Colonización para que se realice un mejor trabajo de coordinación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase la Reserva Forestal de Inmovilización de la Cuenca del Río Boopi en una superficie aproximada de 128.100 Has., de acuerdo al plano adjunto y la siguiente poligonal.
PUNTOS DE REFERENCIA: Asunta
67o 10' Latitud Sur
16o 5' Longitud Oeste
PUNTOS | AZIMUTS | DISTANCIA MTS.
---|---|---
PR - PP
PP - P1 | 289 o 30' | 22.000
P1 - P2 | 325o 00' | 10.000
P2 - P3 | 271o 30' | 5.7
P3 - P4 | 302o 30' | 10.100
P4 - P5 | 21o 00' | 6.000
P5 - P6 | 32o 00' | 11.700
P6 - P7 | 64o 10' | 11.700
P7 - P8 | 76o 00' | 7.000
P8 - P9 | 153o 30' | 8.500
P9 - P10 | 71o 30' | 4.750
P10 - P11 | 345o 00' | 11.350
P11 - P12 | 80o 00' | 14.550
P12 - P13 | 90o 20' | 32.000
P13 - P14 | 180 o 00' | 32.700
P14 - PP | 270o 00' | 22.000
ARTÍCULO SEGUNDO.- De conformidad a las leyes forestales en vigencia prohíbese toda forma de aprovechamiento forestal dentro de los anteriores limites; así como todo asentamiento de colonos con fines agropecuarios.
ARTÍCULO TERCERO.- El Centro de Desarrollo Forestal, la Cámara Departamental Forestal de La Paz y el Instituto Nacional de Colonización conjuntamente y en un plazo no mayor de seis meses a partir de la promulgación de este Decreto Supremo deberán efectuar un levantamiento forestal integral de la zona; debiendo recomendar al Supremo Gobierno una política sobre su futuro aprovechamiento de uso múltiple o particular.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la fecha se prohíbe terminantemente la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la Reserva; debiendo quedar en suspenso todos los trámites agrarios que se procesen en el Servicio Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización, hasta que la comisión anteriormente nombrada expida su informe y el Supremo Gobierno defina su política sobre la materia.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios queda encargado del fiel cumplimiento de este Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui Raúl López Leytón, Ismael Saavedra Sandoval, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodriguez, Hermes Fellman Forteza, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salómon Soria, Jaime Arancibia Echavarría.