12 DE SEPTIEMBRE DE 1979 .- Déjase sin efecto el Art. 9o. del D.S. Nº 16651 de 28-VI-79 que autoriza la importación de trigo por valor de $us---- 11.999.896.27,hasta tanto la Comisión Interisnstucional creada por D.S. Nº 16612 de 20-VI—79 presente el informe 3o. de dicha disposición legal.
DECRETO SUPREMO N° 17054
WALTER GUEVARA ARZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que mediante Decreto Supremo Número 16612 de 20 de junio del presente año y con el fin de establecer el costo real de la molienda de trigo y preparar costos actualizados de industrialización y molienda, fue creada una a Comisión Interinstitucional encargada del análisis y evaluación de dichos costos, asi como los relacionados con la elaboración de pastas y galletas de producción nacional;
Que la mencionada Comisión fue integrada por representantes de los misterios de Industria, Comercio y Turismo, de Finanzas y de trabajo y Desarrillo Laboral y un representante de la Asociación de Industriales Molineros;
Que el artículo 3o del citado Decreto Supremo determinó que la Comisión así constituida debió iniciar sus labores a partir del 25 de junio y elevar el informe correspondiente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en un plazo no mayor a los noventa días;
Que en 28 de junio de 1979, antes de que esta Comisión Interinstitucional expida su informe y haya evaluado la situación y actualizado los costos de industrialización y molienda a que se refiere el Decreto Supremo No 16651 de esa fecha, aprobó la licitación y adjudicación efectuada por el Subsecretario de Comercio en representación del Gobierno Boliviano para la adjudicación de 82,056 toneladas métricas con un 5 o/o más de trigo a granel, por un valor de $us. 11.999.896.27 puesto FOB de embarque, las firmas “Cargill Inc.” Fla. U.S.A. y Bunge Corp, New York N.Y. de acuerdos las estipulaciones contenidas en el convenio Comercial de Suministros de Productos Agrícolas suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América bajo las regulaciones de la Ley Pública 480:
Que por el artículo 9o. del citado Decreto Supremo 16651, se fijó el costo de molienda para todo el país en $us. 42 por tonelada métrica de trigo para la gestión 1979, comprendiendo el costo bruto de molienda, la comisión de comercialización del 2 o/o sobre el precio de venta y la recuperación de sus sub - productos por un valor de $us. 16.47, lo que representa una pérdida estimada para el Estado de $us. 1.037.190.84 que no se justifica por cuanto la comisión constituída para actualizar los costos no llegó a cumplir su cometido;
Que posteriormente mediante Resolución Ministerial 19.746 - 79 de lo de agosto de este año, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, sin la participación de los Ministerio de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral establecida por los Decretos 16612 y 16651 arriba mencionados, fijó unilateralmente el costo de molienda para todo el país en $us. 40.00 por tonelada métrica de trigo para la gestión comprendida entre octubre de 1977 y diciembre de 1978, sobre un monto de 298.000 toneladas métricas, lo que representa una pérdida para el Estado de $us. 3.170.720.00 en flagrante contravención del principio de irretroactividad por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado y estatuído por disposiciones legales secundarias conexas;
Que es deber del Supremo Gobierno precautelar los intereses del Estado evitando alza de costos que no han sido debidamente actualizados por la Comisión Interinstitucional creada al efecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Déjase sin efecto el artículo 9o del Decreto Supremo número 16651 de 28 de junio de 1979, hasta tanto la Comisión Interinstitucional creada por Decreto Supremo 16612 de 20 de junio del presente año, presente el informe a que hace referencia el artículo 3o de dicha disposición legal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Déjase igualmente sin efecto por su carácter inconstitucional la Resolución Ministerial No 19.746 - 79, dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el lo de agosto del año en curso.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. DR. WALTER GUEVARA ARZE, Gustavo Fernandez Saavedra, Jaime Aranibar Guevara, Ismael Saavedra Sandoval, Carlos Miranda Pacheco, Guido Hinojosa Cardozo, Mario Baptista Gumucio, Raúl Anze Tapia, Tomás Guillermo Elío, Mario Calderón Mendieta, Hugo Zapata Pericón, Carmelo Caballero Contreras, Jorge O'Connor d'Arlach, Jorge Abularach Baboun, Guillermo Arroyo Rodriguez, Fernando Aguirre Bastos.