21 DE SEPTIEMBRE DE 1979 .- Se restablece el concepto de regalía según el cual corresponde a los departamentos productores el derecho a la cancelación del equivalente de un 11% de la producción de hidrocarburos boca de pozo.
DECRETO SUPREMO N° 17059
DR. WALTER GUEVARA ARZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA
REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, el 28 de marzo de 1972 se dictó el Decreto No 10170 denominado Ley General de Hidrocarburos, el cual en su capítulo tributación define a la regalía de los departamentos productores como un impuesto departamental.
Que, es necesario establecer los mecanismos adecuados que permitan la participación de los departamentos productores en la determinación de métodos y parámetros para la liquidación de las regalías.
Que, se debe estudiar y reglamentar con precisión el método y los parámetros adecuados para la liquidación de las regalías.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se restablece el concepto de regalía según el cual corresponde a los departamentos productores el derecho a la cancelación del equivalente de un 11 o/o de la producción bruta de hidrocarburos en boca de pozo.
ARTÍCULO 2.- La metodología y los parámetros de liquidación de regalias se fijarán anualmente a nivel nacional, a través de un acuerdo entre Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por una parte y el conjunto de las Corporaciones de Desarrollo de los departamentos productores por otra parte. Dicho acuerdo será homologado por Decreto Supremo, previo informe favorable de la Dirección General de Hidrocarburos. En caso de no existir acuerdo, los precios serán fijados por la Dirección General de Hidrocarburos y ratificados por Decreto Supremo.
Los parámetros de cálculo incluirán una tarifa fijada anualmente que refleje todos los costos correspondientes de Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para co1ocar los hidrocarburos desde boca de pozo hastas el lugar del consumo nacional o internacional.
ARTÍCULO 3.- Se constituye, a partir de la fecha, una comisión integrada por la Dirección General de Hidrocarburos Yacimientos Petroliferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y las Corporaciones de Desarrollo de los departamentos productores que propondrá al Supremo Gobierno, la reglamentación correspondiente al presente Decreto en un plazo no mayor a 90 días.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún dias del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. DR. WALTER GUEVARA ARZE, Gustavo Fernandez Saavedra, Jaime Aranibar Guevara, Ismael Saavedra Sandoval, Carlos Miranda Pacheco, Mariano Baptista Gumucio, Raúl Anze Tapia, Tomás Guillermo Elío, Mario Calderón Mendieta, Hugo Zapata Pericón, Carmelo Caballero Contreras, Jorge O'Connor D'Arlach, Jorge Abularach Baboun, Guillermo Arroyo Rodriguez, Fernando Aguirre Bastos.