04 DE OCTUBRE DE 1979 .- Con carácter general, los trabajadores comprendíaos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social que desde el lo— I—57 no hubieran sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social, podrán recuperar su antigüedad dentro de los regímenes de los seguros sociales a la sola exibicion de sus documentos.
DECRETO SUPREMO Nº 17083
DR. WALTER GUEVARA ARZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, dentro del sistema de Seguridad Social del país, existen sectores laborales que habiendo prestado servicios remunerados en empresas privadas, del Estado, de la Administración descentralizada, comisiones mixtas internacionales y otras no han sido reconocidas en su antiguiedad a los efectos de la obtención de us prestaciones, unas veces por falta de cumplimiento de las previsiones del seguro social obligatorio, y otras por circunstancias especiales del status jurídico que impidieron a empleadores y trabajadores constituirse en sujetos portegidos por el Código de Seguridad Social.
Que, en virtud de la concepción social del supremo Gobierno, corresponde dar solución a cada uno de estos casos disponiendo que las entidades gestoras del país reconozcan antiguedad dentro del sistema de seguridad social a los sectores laborales que confrontan esta situación, una vez que el Instituto Boliviano de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley No 10776 de 23 de marzo de 1973, ha realizado estudios al respecto y ha recomendado medidas prácticas que posibilitan aquel reconocimiento de derechos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con carácter general, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social que desde el 1o de enero de 1957 no hubieran sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antiguedad dentro de los regímenes de los seguros sociales a la sola exibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo, con cuyos antecedentes la respectiva entidad aseguradora procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte sin multas ni intereses, previa actualización de salarios, en función del cargo desempeñando en la época o su equivalente actual y notificará a las partes para su pago dentro de los términos previstos por inc. c) del artículo 24 del Decreto Ley No. 14643 de 3 de junio de 1977, según convenio con la respectiva entidad aseguradora.
ARTÍCULO 2.- En los casos particulares de los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Lloyd Aéreo Boliviano, Ex-Comisiones Mixtas Ferroviarias, regirán las siguientes normas;
Los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), no incluídos dentro del convenio aprobado por el Decreto Supremo No 10260 de 19 de mayo de de 1972, podán recuperar su antiguedad en la Caja Petrolera de Seguro Social con retroactividad solo hasta el 1o de enero de 1959.
En el caso de los trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (L.A.B.), no íncluidos en el convenio aprobado por Decreto Supremo No 10489 de 15 de septiembre de 1972, recuperaran antiguedad en la Caja Petrolera de Seguridad Social hasta el 1o de enero de 1959.
Los trabajadores que prestaron servicios en las Comisiones Mixtas Internacionales que tuvieron a su cargo la construcción de las vías ferroviarias de Yacuiba a Santa Cruz y de Corumbá a Santa Cruz, no incluídos en los anexos del Decreto Supremo No 13112 de 28 de noviembre de 1975, podrán recuperar su antiguedad a la exhibición de su documentación respectiva dentro de las modalidades señaladas en la disposición legal precitada, esto es, en cuanto a la determinación de los aportes y límite de antiguedad de diez años.
ARTÍCULO 3.- Los trabajadores que solicitado y obtenido la devolución de sus aportes del seguro social, no se encuentran comprendidos en los alcances de esta disposición.
ARTÍCULO 4.- Mediante reglamentación especial, el Instituto Boliviano de Seguridad Social dispondrá la aplicación del presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública queda encargado del cumplimiento y ejecución del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. DR. WALTER GUEVARA ARZE, Jaime Aranibar Guevara, Ismael Saavedra Sandoval, Carlos Miranda Pacheco, Mariano Baptista Gumucio, Raúl Anze Tapia, Tomás Guillermo Elío, Hugo Zapata Pericón, Carmelo Caballero Contreras, Jorge O'Connor D'Arlach, Jorge Abularach Baboun, Guillermo Arroyo Rodriguez, Fernando Aguirre Bastos.