Abrogada
30 DE NOVIEMBRE DE 1979 .- El Estado Boliviano tienen el derecho inminente, de disponer en función del interés nacional, de la totalidad de las divisas extranjeras y demás medios de pago al exterior provenientes de la actividad económica del país; consecuentemente corresponde al Banco Central de Bolivia la administración responsable de tales divisas y medios de pago, por cuenta del Estado boliviano.
DECRETO SUPREMO Nº 17123
LYDIA GUIELER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la demanda excesiva de divisas extranjeras por la liquidez monetaria en la economía nacional, en el curso de los últimos años, ha determinado déficit creciente en la cuenta corriente de la balanza de pagos.
Que, no obstante los préstamos externos contraídos en condiciones cada vez más onerosas, los flujos netos de capital no han podido cubrir los déficit en cuenta corriente de la balanza de pagos, produciéndose, por tanto, una disminución acelerada de las reservas internacionales del Banco Central de Bolivia.
Que, de mantenerse esta situación podria llegarse casi de inmediato a la quiebra del sistema monetario nacional, con amenaza de suspensión de pagos al exterior y de radicales restricciones en la importación de bienes y servicios.
Que, por tanto, corresponde la adopción de las medidas reglamentarias necesarias en el marco de las leyes de la República, para defender las reservas internacionales del país, y normalizar el desenvolvimiento de la economía nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA MONETARIA,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El Estado boliviano tiene el derecho inminente de disponer en función del interés nacional, de la totalidad de las divisas extranjeras y demás medios de pago al exterior provenientes de la actividad económica del país; consecuentemente, corresponde al Banco Central de Bolivia la administración responsable de tales divisas y medios de pago, por cuenta del estado boliviano.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Bancos y las Casas de Cambio no podrán constituir depósitos propios en el exterior ni en el interior de la República con divisas extranjeras provenientes del Banco Central de Bolivia. Las operaciones que realicen con tales divisas extranjeras lo serán por cuenta del Banco Central de Bolivia. Esta disposición comprende los saldos en moneda extranjera existentes a la fecha que tuvieran las entidades de referencia. El Banco Central de Bolivia establecerá las normas, garantías y demás condiciones de aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO TERCERO.- Los exportadores de bienes y de servicios de los sectores público y privado, en su totalidad continuarán sujetos a la entrega obligatoria al Banco Central de Bolivia del ciento por ciento de las divisas monetarias extranjeras provenientes de sus actividades con el exterior, al tipo de cambio vigente en el día de la operación, con las únicas deducciones de los gastos de realización y de regalías, pagados en moneda extranjera.
ARTÍCULO CUARTO.- El Gobierno Central y sus reparticiones; las prefecturas, municipalidades, universidades estatales y demás instituciones u organismo descentralizados del sector público, las empresas del Estado, las de economía mixta y las que tengan participación financiera del sector público, las cajas de seguridad social y complementarias y en general, todas las entidades públicas y privadas que reciben contribuciones, ayudas o subvenciones fiscales sea directamente del Tesoro General de la Nación o de cualquier otro del sector público, o en forma de renta impositiva destinada, quedan prohibidos de constituir y mantener depósitos y otros activos financieros en moneda extranjera tanto fuera como dentro del país, y realizarán sus operaciones en divisas extranjeras exclusivamente por intermedio del Banco Central de Bolivia.
Los saldos monetarios que tuvieren a la fecha, serán entregados al Banco Central de Bolivia no más tarde del diez de diciembre del año en curso, bajo responsabilidad penal y personal de los directores y ejecutivos correspondientes.
Las instituciones referidas en la primera parte de este Artículo, harán conocer al Banco Central de Bolivia sus presupuestos anuales de ingresos y de egresos de divisas extranjeras con un detalle tentativo de ejecución por meses, y con la debida anticipación, sus necesidades mensuales definitivas de moneda extranjera pormenorizando usos, beneficiarios y partidas presupuestarias con cargo a las cuales cubrirán el costo de adquisición.
ARTÍCULO QUINTO.- Todas las entidades del sistema bancario nacional, tanto del sector público como del privado podrán seguir contrayendo obligaciones en moneda extranjera en el exterior, con autorización expresa en cada caso del Banco Central de Bolivia, la que podrá ser concedida - si corresponde - previa calificación de antecedentes y condiciones y teniendo presente las proyecciones de la balanza de pagos del país.
Estas operaciones a corto y mediano plazo no podrán exceder de los siguientes límites para todo el sistema:
EN MILLONES DE $US
BANCOS DEL SISTEMA | HASTA UN AÑO | PLAZOS MAS DE UN AÑO HASTA CINCO AÑOS | TOTALES
---|---|---|---
BANCOS PRIVADOS | 75 | 70 | 145
BANCOS ESTATALES | 25 | 45 | 70
SUMAS | 100 | 115 | 215
El Banco Central de Bolivia asignará a cada entidad bancaria su margen de endeudamiento, incluyendo obligaciones a la fecha, en caso de eventuales excedentes sobre los márgenes de endeudamiento autorizados, los Bancos infractores constituirán un encaje legal en moneda extranjera por el ciento por ciento de tales excedentes, hasta que normalicen sus márgenes establecidos.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Central de Bolivia y los Bancos del Sistema, honrarán por cuenta del Estado la cláusula de mantenimiento del valor de cambio sobre saldos mínimos de los depósitos de ahorro y plazo fijo existentes en favor de personal naturales, excepto de aquellas que actúan por cuenta declarada o no de personas jurídicas, en las condiciones establecidas mediante Decretos Supremos Nos. 11302 y 12766 de 20 de enero de 1974 y 14 de agosto de 1975 respectivamente, y disposiciones conexas, en el curso de los primeros quince días del mes de marzo de 1980.
En los casos en que los bancos hubisen concedido créditos en moneda boliviana con cláusula de mantenimiento de valor de cambio, con recursos provenientes de sus pasivos en pesos bolivianos, los deudores cumplirán sus compromisos contractuales, pero las diferencias entre el tipo de cambio existente a la fecha del otorgamiento de los créditos y los tipos de cambio a las fechas de amortización y cancelación, no constituyen beneficio o utilidad de los bancos prestamistas, y se aplicarán en su totalidad a honrar la cláusula de mantenimiento del valor de cambio de los depósitos referidos en la primera parte del presente Artículo, en la forma y condiciones que establezca el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los Bancos que registren en sus cuentas, excedentes de activos en moneda extranjera sobre pasivos también en moneda extranjera a la fecha del presente Decreto, tales excedentes serán devueltos o entregados al Banco Central de Bolivia, al tipo de cambio de adquisición, no más tarde del 30 de diciembre del año en curso.
ARTÍCULO OCTAVO.- El régimen cambiario del peso boliviano en relación al dólar de los Estados Unidos de América y de las demás divisas monetarias extranjeras, será establecido y administrado por el Banco Central de Bolivia.
Se mantiene la diferencia de dos por ciento (2 o/o) entre el tipo de cambio de compra y el tipo de cambio de venta de divisas extranjeras para cubrir impuestos, timbres y diferencias cambiarias.
ARTÍCULO NOVENO.- El Banco Central de Bolivia queda facultado para adoptar las medidas necesarias tendentes al estricto cumplimiento de las normas establecidas por la presente disposición.
ARTÍCULO DECIMO.- Quedan abrogados los Decretos Nos. 1132 y 12766 de 20 de enro de 1974 y 14 de agosto de 1975, respectivamente, y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los treinta dias del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Jorge Selun Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuadros Sanchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Eduardo Arauco Paz, Oscar Garcia Suarez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Luis Añez Alvarez, Victos Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Araoz, Elba Ojara de Jemio.