30 DE NOVIEMBRE DE 1979 .- Los presupuestos financieros y de personal para la gestión de 1980 de la Administración Central, organismos descentralizados y demás entidades del sector público, no podrán exceder de lo presupuestado pare la gestión 1979, más las sumas necesarias para eventuales compensaciones salariales.
DECRETO SUPREMO Nº 17124
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es imprescindible establecer con carácter de urgencia, las medidas correctivas del caso para contrarestar al máximo posible la actual crisis financiera que afecta al sector público.
Que, entre ellas, se impone la adopción inmediata de una verdadera política de austeridad en las formulaciones presupuestarias y en el gasto, con objeto de disminuir los déficit de la Administración Central, de los organismos descentralizados de las empresas estatales y demás entidades del sector público.
Que, asimismo, es conveniente establecer normas de administración financiera, tendientes a corregir prácticas viciosas y contrarias a los intereses fiscales, en el manejo y aplicación de los recursos del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMEN AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA MONETARIA,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los presupuestos financieros y de personal para la gestión de 1980 de la Administración Central de los organismos descentralizados y de las demás entidades del sector público, no podrán exceder de lo presupuestado para la gestión de 1979, más las sumas necesarias para cubrir eventuales compensaciones salariales que pudiera autorizar el Ministro de Finanzas, Se exceptua de esta norma limitativa el capítulo de inversiones del sector público con financiamiento programado.
Tratándose de los Servicios de Defensa Nacional, Educación, Salud Pública y del Interior, se considerará adicionalmente el crecimiento anual vegetativo correspondiente a los egresados de sus institutos y escuelas de formación profesional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las subvenciones, contribuciones y demás subsidios del Tesoro General de la Nación, para el mantenimiento, funcionamiento o ayuda de organismos descentralizados y demás entidades del sector público, y en su caso del sector privado, no tendrán incremento alguno en el presupuesto fiscal para la gestión de 1980 con relación al de la gestión de 1979.
ARTÍCULO TERCERO.- La Administración Central y sus reparticiones; las prefecturas, municipalidades, universidades estatales y demás instituciones u organismos descentralizados del sector público las empresas del Estado, las de economía mixta y las que tengan participación financiera del sector público, las cajas de Seguridad Social y complementarias y en general todas las entidades que reciban contribuciones, ayudas o subvenciones fiscales, sea directamente del Tesoro General de la Nación o de cualquier otro del sector público, o en forma de renta impositiva destinada, presentarán obligatoriamente a los Ministerios de Finanzas y Planeamiento y Coordinación bajo responsabilidad personal de sus directivos y ejecutivos, sus proyectos presupuestarios de ingresos y egresos para su análisis, revisión, aprobación y ejecución en la gestión financiera de 1980 Tales presupuestos no tendrán vigencia legal sin la aprobación conjunta previa de los Ministros de Finanzas y Planeamiento y Coordinación.
ARTÍCULO CUARTO.- Tratándose de entidades, reparticiones o dependencias del Gobierno Central que realizan recaudaciones de fondos propios o destinados, formularán sus proyectos de presupuestos de ingresos y de egresos correspondientes, para su revisión y aprobación por los Ministerios de Finanzas y Planeamiento y Coordinación en la forma establecida en el artículo anterior.
El total de los fondos obtenidos por estos conceptos, se depositarán obligatoriamente en el Tesoro General de la Nación, y para todo egreso con cargo a los mismos deberá correrse necesariamente el respectivo trámite presupuestario.
La Contraloría General de la República intervendrá en la recaudación y disposición de los fondos, en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los traspasos de fondos de unas partidas presupuestarias a otras, se establece las siguientes normas.
No se autorizarán traspasos que excedan del veinte por ciento (20 o/o) del total anual destinado a cada Servicio para gastos corrientes e inversiones.
Las sumas presupuestarias para el pago de servicios personales, no serán objeto de refuerzos ni se utilizarán para traspasos a otras partidas.
Las destinadas a gastos corrientes, podrán reforzar partidas de inversiones, pero las de inversiones no podrán reforzar partidas de gastos.
Las transferencias de crédito de una partida a otra se autorizará mediante Resolución Suprema en Consejo de Ministros Los trámites para tales transferencias sólo podrán hacerse hasta el 30 de septiembre de cada año, no serán atendidas las solicitudes presentadas con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO SEXTO.- La Ejecución presupuestaria anual se ajustará a un programa de asignaciones aprobado por el Ministro de Finanzas. Sobre la base del cálculo periódico de ingresos probables, se determinará mensualmente las cuotas de primera prioridad y variables para cada uno de los servicios de la Administración Pública.
Las cuotas de primera prioridad comprenderán las dudécimas correspondientes a servicios personales, alimentación y otros créditos indispensables de mantenimiento, y las cuotas variables a todos los demás conceptos y cuya atención dependerá de la situación de caja del Tesoro Nacional.
No se dará curso a desembolso alguno, si no existe apropiación de partida y saldo presupuestario disponible.
Los comprobantes de pago, para su atención por el Tesoro General de la Nación, deberán estar autorizados con la firma autógrafa del Ministro del ramo y en ningún caso por personal dependiente, cualquiera que sea su jerarquía.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Dentro del proceso de reordenamiento financiero del país, se dispone que la impresión de valores fiscales y otros papeles valorados para las dependencias de la Administración Central, será realizada exclusivamente por el Tesoro General de la Nación con intervención de la Contraloría General de la República. En consecuencia, las imprentas del sector privado y las del sector público, realizarán trabajos de impresión de valores fiscales y de papeles valorados en general, solo a requerimiento escrito del Tesoro General de la Nación y previo cumplimiento de los requisitos legales del caso.
ARTÍCULO OCTAVO.- Teniendo presente la critica situación financiera del Tesoro General de la Nación, y con el exclusivo propósito de racionalizar el gasto público y enmarcarlo dentro de reales posibilidades de cobertura, se dispone que en lo que resta de la presente gestión de 1979, no se dará curso a ningún presupuesto adicional y se prohibe todo traspaso de fondos en los presupuestos vigentes del sector público.
Por las mismas causas, se prohibe la realización de gastos y de adquisiciones que no sean de primera prioridad y que a juicio del Ministerio de Finanzas pueden postergarse para la próxima gestión.
ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encarnados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta dias del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge Selun Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agrega, Augusto Cuádros Sanchez, Carlos Carrasco Fernández, Hugo Velasco Rosales, Eduardo Arauco Paz, Oscar García Oscar Bonifáz Gutiérrez, Luís Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras, Gastón Araoz, Elba Ojara de Jemio.