30 DE NOVIEMBRE DE 1979 .- Eleva las tasas anuales de intereses pasivos mínimos en favor de los depositantes del sistema bancario.
DECRETO SUPREMO Nº 17125
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Banco Central de Bolivia de conformidad a la Ley General de Bancos, su Ley Orgánica y disposiciones conexas y complementarias, está facultado para establecer y administrar los encajes legales y las tasas de intereses activos y pasivos de las entidades bancadas del país.
Que, encontrándose en proceso de designación constitucional al Presidente y Directorio del Banco y por la urgencia de adoptar medidas de apoyo a las disposiciones de Gobierno Nacional en materia de política monetaria y crediticia, corresponde al Poder Ejecutivo, por esta vez, dictar las normas requeridas para corregir desajustes en las tasas de encajes legales y de intereses bancarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON EL DICTAMENTE AFIRMATIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA MONETARIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Elevar las tasas anuales de intereses pasivos mínimos en favor de los depositantes del sistema bancario, como sigue:
Para depósitos en caja de ahorros en moneda nacional del 10 o/o al 15 o/o.
Para depósitos a plazo fijo en moneda nacional del 11.75 o/o al 16 o/o.
ARTÍCULO 2.- Los Bancos están obligados a mantener los siguientes porcentajes de encaje legal sobre sus depósitos en cada una de sus oficinas.
a) | Sobre depósitos en moneda nacional
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A la vista | 40 o/o | 45 o/o
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Caja de Ahorros | 10 o/o | 10 o/o
Plazo fijo | 5 o/o | 5 o/o
Depósito previo para
Importaciones | 100 o/o | 100 o/o
Otros | 40 o/o | 40 o/o
b) | Sobre depósitos en moneda extranjera
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A la vista | 100 o/o | 100 o/o
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Caja de Ahorros | 100 o/o | 100 o/o
Plazo Fijo | 40 o/o | 45 o/o
Otros | 100 o/o | 100 o/o
ARTÍCULO 3.- Se fija la tasa de interes máxima del 19o/o anual sobre los créditos que otorguen los Bancos a los sectores productivo, comercial y particulares, tanto en moneda nacional como extranjera, libre de recargos por comisiones y otros, con excepción de las establecidas en favor de los Fondos para Empleados.
ARTÍCULO 4.- En los casos de desencaje, se aplicará estrictamente las disposiciones establecidas por el Banco Central de Bolivia en su reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 5.- El Ministro de Finanzas en ningún caso condonará o rebajará las multas impuestas al sistema bancario por deficiencia en la constitución del Encaje Legal mínimo requerido.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta dias del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge Selun Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernández, Hugo Velasco Rosales, Eduardo Arauco Paz, Oscar García Suárez, Oscar Bonifáz Gutiérrez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.