03 DE DICIEMBRE DE 1979 .- Establece la distribución del rendimiento del 12,5 o/o sobre los precios de venta fijados para las gasolinas automotrices, gasolina blanca y Diesel Oil.
DECRETO SUPREMO N° 17132
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, corresponde establecer una equitativa distribución de los ingresos impositivos provenientes de la comercialización de hidrocarburos, teniendo presente las necesidades del Servicio Nacional de Caminos para la conservación y transitabilidad de las vías camineras, de las Cajas de Seguridad Social para la atención de los Beneméritos de la Patria, choferes, trabajadores petroleros y de las Honorables Alcaldías Municipales fronterizas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El rendimiento del 12.5o/o sobre los precios de venta fijados para las gasolinas automotrices, gasolina blanca y Diesel Oil, se distribuye como sigue:
20 o/o para el Servicio Nacional de Caminos con destino a los costos de mantenimiento de carreteras.
10 o/o para los Beneméritos de la Guerra del Chaco con destino a cubrir los seguros de enfermedad, invalizades, vejéz y muerte, a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social. El 2 o/o del 10 o/o antes referido se destinara a la construcción de Mausoleos y adquisición de Albergues para Federaciones Departamentales de los ex-Soldados del Chaco.
10 o/o para los choferes de los cuales se destinara el 10 o/o para programas a ser establecidos por la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia en beneficio de sus afiliados y el 90 o/o con destino a cubrir el Seguro de Riesgo Profesional por intermedio de la Caja de Seguro Social de Choferes.
10 o/o para los Trabajadores Petroleros del cual se destinará el 2 o/o para la construcción de Sedes Sociales de los Trabajadores Petroleros y el 98 o/o, al Fondo Complementario de Trabajadores de Y.P.F.B. con destino al régimen complementario de invalidéz y vejéz.
50 o/o para el Tesoro General de la Nación, sin otras deducciónes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- De la diferencia de los precios fijados para las zonas fronterizas, con relación a los distritos de La Paz Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Sucre, Potosí, Tarija, Camiri, Villamontes, Tupiza y Puerto Villarroel, se destina el 40 o/o en beneficio de las respectivas Alcaldias Municipales fronterizas, actuando Y.P.F.B. como agente de retención.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres dias del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernández, Hugo Velasco Rosales, Eduardo Arauco Paz, Oscar García Suárez, Oscar Bonífaz Gutiérrez, Luís Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.