04 DE ENERO DE 1980 .- Con carácter de excepción y con destino al mercado nacional, facúltase a Min. Industria conceder licencias de importación de cemento port-land hasta 30.000 toneladas métricas.
DECRETO SUPREMO Nº 17172
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, debido a la persistencia de una serie de factores negativos, la escasez de cemento portland en el mercado interno pone en riesgo de paralización la ejecución de importantes obras tanto en el sector blico como en el privado.
Que, por otra parte los establecimientos industriales nacionales productores de cemento no están aún en condiciones de abastecer la demanda y solucionar la escasez subsistente.
Que, entre tanto la industria Nacional del cemento no esté en condiciones de atender con normalidad los requerimientos internos, se hace conveniente disponer de las medidas adecuadas que tiendan a asegurar el suministro de este material básico destinado esencialmente a la ejecución de obras de infraestructura de interés nacional, tanto por cuenta del Estado como del sector privado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Con carácter de excepción y con destino al mercado nacional se faculta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo conceder licencias de importación de cemento portland de la posición arancelaria 25.23.00.03 de cualquier mercado exterior, hasta una cantidad de TREINTA MIL (30.000) toneladas métricas.
ARTÍCULO 2.- Las importaciones de cemento autorizadas por el presente Decreto Supremo hasta la cantidad señalada en el artículo 1o sólo podrán ser efectuadas por empresas legalmente constituidas, previa tramitación de licencia ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
ARTÍCULO 3.- Se dispone la vigencia de un tratamiento arancelario de excepción solamente aplicable a las empresas constructoras, industriales y comerciales legalmente establecidas en el país y a las entidades del sector público que importen cemento del tipo mencionado en el artículo 1o a través de únicamente del pago del dos por ciento (2º/o) de la tasa retributiva de servicios prestados, el uno por ciento (1 o/o) Pro-Desarrollo del Noroeste y cero cincuenta por ciento (0.50o/o) en favor de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros en los distritos en los que ésta Institución preste servicios.
ARTÍCULO 4.- Para la comercialización del cemento, los precios quedan sujetos a fijación y control por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 5.- Sólo para el cumplimiento del presente Decreto Supremo no es exigible el depósito previo del 25 o/o para la Importación autorizada.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Oscar Garcia Suarez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Araoz, Elba Ojara de Jemio