09 DE ENERO DE 1980 .- El bono de antiguedad reconocido en favor de los trabajadores bancarios y ramas afines se pagará sobre el total ganado, con exclusión del bono regional.
DECRETO SUPREMO Nº 17175
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 162 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 4o de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son de orden público e irrenunciables.
Que, los convenios y acuerdos libremente pactados constituyen ley entre partes, a falta de estipulaciones expresas serán interpretados por los usos y costumbres conforme al Artículo 6o de la Ley General del Trabajo.
Que, es atribución del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- El bono de antiguedad reconocido en favor de los trabajadores bancarios y ramas afines se pagará sobre el total ganado, con exclusión del bono regional.
ARTÍCULO 2.- El bono de antiguedad y otros beneficios forman parte del total ganado para el sector bancario y ramas afines y sobre ese monto se pagarán los beneficios sociales.
ARTÍCULO 3.- La promoción de empleados del sector bancario y ramas afines, en aplicación del Artículo 65 de la Ley General del Trabajo, se efectuará con la intervención del Sindicato, que tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de esta norma, a cuyo efecto se establecerá el procedimiento más adecuado para los asecensos de los trabajadores del sector.
ARTÍCULO 4.- Las instituciones bancarias y ramas afines, tienen la obligación de asegurar a sus empleados que trabajan con dineros o valores, ya sean pagadores, recibidores, remeseros o similares, contra los riesgos de muerte, invalidez, lesiones, robo y hurto, con relación al trabajo que realizan.
ARTÍCULO 5.- En caso de que los empleados en el momento del siniestro no ésten cubiertos por una póliza de seguro, la Institución Bancaria que omitiere la obligación del Artículo 4o quedará reatada al pago total de la obligación señalada anteriormente.
ARTÍCULO 6.- Los derechos reconocidos a los empleados del sector bancario y ramas afines por fallas de caja serán reajustados de acuerdo a las modificaciones cambiarias del peso bolivianos que pudieran producirse.
ARTÍCULO 7.- El periodo de descanso pre y post natal de las trabajadoras de sector bancario y ramas afines, se sujetará a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social.
ARTÍCULO 8.- Aquellas entidades bancarias privadas que no hubiesen cumplido con los derechos y obligaciones precedentes, deberán aplicar este precepto legal a partir del lo de enero de 1979.
ARTÍCULO 9.- Todas las disposiciones, legales contrarias al presente Decreto Supremo, quedan abrogadas.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Desarrollo Laboral, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernández, Hugo Velasco Rosales, Oscar García Suárez, Luís Añez Alvarez, Víctor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Araóz, Elba Ojara de Jemio.