15 DE ENERO DE 1980 .- El impuesto del 1 o/o en favor de las Universidades del país, se aplicará sobre las operaciones de crédito que efectúen los bancos privados y el Banco del Estado, incluyendo las ampliaciones de plazo y las renovaciones conforme al régimen vigente hasta el 30-XI-79.
DECRETO SUPREMO Nº 17177
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo No 17126 de 30 de noviembre de 1979 se dispuso mantener la tasa del uno por ciento (1 o/o) del impuesto en favor de las Universidades estatales, sobre operaciones de crédito bancario.
Que, el asignarse caracter anual al referido impuesto, se modificó por error el régimen creado sucesivamente por Decretos Nos. 3420 de 3 de junio de 1953, 3444 y 3445 de 30 de junio de 1953, 15358 de 17 de mayo de 1978 y 16410 de 30 de abril de 1979.
Que, corresponde al Estado proteger el normal desarrollo de la educación superior del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El impuesto del uno por ciento (1 o/o ) en favor de las Universidades estatales del país, se aplicará sobre las operaciones de crédito que efectúen los bancos privados y el Banco del Estado, incluyendo las ampliaciones de plazo y las renovaciones conforme al régimen vigente hasta el 30 de noviembre de 1979. Se exceptúan los créditos con fondos de financiamiento exterior para programas de fomento agrícola, industrial y otros similares, sujetos a condiciones contractuales del Gobierno, y líneas de refinanciamiento del Banco Central de Bolivia para programas de desarrollo económico y social.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Igualmente, se mantiene en favor de las Universidades estatales el impuesto del dos por mil (2 o/o) sobre todo giro bancario entre ciudades y poblaciones de la República, que se realice por intermedio de los bancos privados y el Banco del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Los ingresos por operaciones en el Departamento de Pando, serán depositados en la cuenta del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, en el Banco Central de Bolivia, y se destinarán a la creación del Instituto Técnico de Agricultura Tropical en la ciudad de Cobija.
ARTÍCULO CUARTO.- Las Universidades podrán ejercer derecho de control y fiscalización de las recaudaciones y depósitos a su favor, en las oficinas bancarias respectivas.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Oscar García Suárez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Araóz, Elba Ojara de Jemio.