Abrogada
18 DE ENERO DE 1980 .- Las viviendas adjudicadas por los diferentes Consejos de Vivienda, no podrán ser enajenadas, transferidas ni hipotecadas a terceras personas, dentro de los 20 años siguientes a su adjudicación.
DECRETO SUPREMO N° 17183
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo No 4385 de 30 de abril de 1956 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 instituye el Régimen de Vivienda Popular que es un servicio público de carácter social y obligatorio y crea, para cumplir sus objetivos y fines, el Instituto Nacional de Vivienda, que por efectos del Decreto Supremo No. 06816 de 3 de julio de 1964, se transforma en el Consejo Nacional de Vivienda del que se desprenden, posteriormente, los demás consejos.
Que, el Artículo 85 del Decreto Supremo 4385 expresa taxativamente "La propiedad adquirida constituirá patrimonio común de la familia no pudiendo transferirla, venderla, enajenarla, ni hipotecarla si no solamente a la Caja Nacional de Seguro Social y al valor vigente en la fecha de transferencia".
Que, el Artículo 30 y siguiente del Código de Familia vigente, y los Reglamentos de Adjudicaciones de los Consejos de vivienda estipulan que las viviendas benefician al grupo familiar con las restricciones respectivas.
Que, no obstante los fines sociales y altruistas y benéficos, adjudicatarios inescrupulosos se han dado a la tarea de negociar estas viviendas, a costos prohibitivos en perjuicio de los trabajadores verdaderamente necesitados de vivienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las viviendas adjudicadas por los diferentes Consejos de Vivienda, no podrán ser enajenadas, transferidas ni hipotecadas a terceras personas bajo ningún título, dentro de los 20 años siguientes a la fecha de su adjudicación, por constituir patrimonio de interés social, en estricta aplicación del Art. 85 del D.S. No 4385 de 30 de abril de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las viviendas adquiridas de los Consejos de vivienda en general, solamente pueden ser revertidas a dominio único y exclusivo de sus respectivos Consejos, de acuerdo al valor vigente a la fecha de su reversión, en caso de haberse hecho mejoras sobrevinientes, estas serán reconocidas previo justiprecio pericial.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Urbanismo y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillon, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Oscar García Suárez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.