18 DE ENERO DE 1980 .- Min. Finanzas está facultado a conceder liberaciones para despachos aduaneros de importación de mercadearías sólo y exclusivamente a las autorizadas por disposiciones legales expresas; las de convenios internacionales y las del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en Bolivia.
DECRETO SUPREMO Nº 17184
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el sistema de franquicias aduaneras de importación actualmente vigente, pese a disposiciones legales que reiteradamente han limitado o prohibido su concesión, se caracteriza por su amplitud y su cada vez mayor grado de liberalidad, afectando significativamente los ingresos fiscales, además de generar una actividad productiva totalmente distorsionada que subsiste al amparo de los subsidios estatales representados por estas franquicias aduaneras, lo que debe corregirse.
Que, en aplicación de sanos principios de administración fiscal, corresponde supeditar la concesión de franquisicias aduaneras de importación, al dictamen de la Contraloría General de la República.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El Ministerio de Finanzas está facultado para conceder liberaciones impositivas para despachos aduaneros de importación de mercaderías, sólo y exclusivamente en los siguientes casos.
Los autorizados por disposiciones legales expresas.
En cumplimiento de convenios internacionales.
El Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en Bolivia, bajo normas de reciprocidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ministerio de Finanzas requerirá obligatoriamente y bajo pena de nulidad, el dictamen de la Contraloría General de la República. Las Resoluciones Ministeriales liberatorias serán firmadas por el Ministro o sustitutivamente, por dos Subsecretarios del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Finanzas, no podrá liberar a las importaciones del sector público ni del privado, del pago de los siguientes gravámenes y tasas.
Del diez por ciento (10 o/o) en timbres sobre el monto liberado.
Del uno por ciento (1 o/o) Pro-Desarrollo del Noroeste y del dos por ciento (2o/o) Pro-Corporaciones Regionales de Desarrollo de Cochabamba y del Beni, en los casos que corresponda.
Del medio por ciento (0,5 o/o) correspondiente a la Administración Autonoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) en los distritos donde presta servicios.
De la tasa retributiva de servicios prestados, según la escala respectiva.
ARTÍCULO CUARTO.- Las liberaciones de reciprocidad diplomáticas y consulares, se sujetarán estrictamente a las cuotas de importación liberada que establezcan los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Finanzas, mediante Resolución conjunta. Tales liberaciones comprenderán los conceptos del artículo tercero, excepto la tasa del medio por ciento (0,5 o/o) correspondiente a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros.
ARTÍCULO QUINTO.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez y ocho dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Oscar Garcia Suárez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.