24 DE ENERO DE 1980 .- Desde la fecha las personas jurídicas, sean públicas o privadas, que celebren o deleguen contratos de construcción por cualquier monto, descontarán obligatoriamente a sus contratistas el 0,40 o/o sobre el monto de cada planilla o certificado de avance de obra, debiendo ser depositada a CONVIFACG.
DECRETO SUPREMO Nº 17189
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Supremo Gobierno de la Nación a tiempo de crear el Consejo Nacional de Vivienda para trabajadores Fabriles Constructores y Gráficos (CONFIACG) mediante D.S. No 10733 de 16 de febrero de 1973, le fijó como una de sus fuentes de financiamiento el 2 o/o de aporte patronal sobre sueldos y salarios pagados a los trabajadores de los tres sectores comprendidos en su campo de aplicación.
Que, en fecha 8 de abril de 1974 la Cámara Boliviana de la Construcción representada por sus personeros legales suscribió con el Consejo Nacional de Vivienda para Trabajadores Fabriles, Constructores y Gráficos, (CONFIACG), un convenio que fue homologado por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda mediante Resolución No 172 de 20 de abril de 1974 y finalmente convalidado por D.S. 12441 de 6 de mayo de 1975.
Que, la mejor forma de precautelar la correcta y ágil percepción de dichas aportaciones patronales, en el campo de la construcción, que tiene modalidades específicas, es aplicando un sistema de retención más eficaz a cargo de las empresas públicas y privadas contratantes de obras.
Que, garantizada la normal recaudación de estos fondos para el sector de la construcción, deberán estudiarse planes de otorgamiento de vivienda a los obreros del ramo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Desde la fecha, las personas jurídicas, sean estas públicas o privadas, que celebren o deleguen contratos de construcción por cualquier monto, descontarán obligatoriamente a sus contratistas el 0.40 o/o sobre el monto de cada planilla o certificado de avance de obra, debiendo las sumas así obtenidas depositarse en el término de las 48 horas siguientes al Consejo Nacional de Vivienda de Trabajadores Fabriles, Gráficos y Constructores, caso contrario se aplicarán las multas e intereses estipulados en el Art. 24 del D.S. 14643 de 3 de junio de 1975.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Siendo en virtud del Decreto, agentes de retención los contratantes de obra prescritos en el artículo 1ro. la falta de pago del descuento señalado los hará pasibles a la aplicación de las multas e intereses estipulados en el artículo 24 del D.S. 14643 de 3 de junio de 1975.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas jurídicas que ejecuten las obras por administración directa, están obligadas a presentar a CONVIFACG los presupuestos o costos de la construcción con objeto de efectuar el control para el pago de los aportes establecidos en el Art. anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- En los lugares donde CONVIFACG no tenga establecidas Agencias Regionales, los contratantes en virtud al presente Decreto, deberán efectuar depósitos en el Banco del Estado a nombre de CONVIFACG.
ARTÍCULO QUINTO.- Los empleados permanentes de planta como Gerentes Contadores, Ingenieros y demás personal administrativo, cotizarán sobre el total de sus remuneraciones, siempre que no figuren en los contratos o cuando la ejecución de éstos se interrumpa.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Nacional de Vivienda para trabajadores Fabriles, Constructores y Gráficos, mediante sus organismo creados para el efecto, queda autorizado a efectuar las auditorias que estime necesarias para la verificación del correcto pago del referido aporte en todas las entidades públicas o privadas que tengan obras en ejecución.
ARTÍCULO SEPTIMO.- En caso de mora de los agentes de retención la recuperación de éstos aportes se hará por vía coactiva social establecida en el Art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972.
ARTÍCULO OCTAVO.- En atención a que por la presente norma se asegura plazo fluido de los aportes del sector de la construcción, CONVIFACG, creará una comisión permanente compuesta por un representante de la Cámara Boliviana de la Construcción, uno de la Confederación de Trabajadores de Construcción de Bolivia y un miembro de ese Consejo para el estudio y adjudicación de viviendas a trabajadores del sector.
ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en las Carteras de Urbanismo y Vivienda, Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Oscar Garcia Suárez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Clasros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.