31 DE ENERO DE 1980 .- La ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la Nación, se realizará conforme a las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto, disposiciones conexas y complementarias y las contenidas en el presente Decreto.
DECRETO SUPREMO Nº 17191
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario establecer y actualizar las normas relativas a la ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la Nación, en procura de una mejor y más eficiente administración de la Hacienda Pública, para alcanzar los objetivos financieros y monetarios del Gobierno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
I.- DE LAS NORMAS
ARTÍCULO 1.- La ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la Nación se realizará conforme a las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto, disposiciones conexas y complementarias y las contenidas en el presente Decreto.
II.- DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 2.- Los ingresos públicos ordinarias estan constituídos por los fondos general, departamentales, regionales y locales, los ingresos de operación empresarial, las recaudaciones especiales, ministeriales. Los ingresos extraordinarios comprenden a los créditos internos y externos, las donaciones y otros no especificados.
ARTÍCULO 3.- Los organismo o entidades del Gobierno Central que recauden impuestos y otros ingresos públicos, como Agentes de Retención del Tesoro Nacional, deberán depositarlos en la cuenta respectiva del Banco Central de Bolivia, dentro del plazo impostergable de tres días, salvando el término de la distancia. En caso de incumplimiento se procederá a la recuperación por la vía coactiva de los fondos indebidamente retenidos, con los consiguientes recargos, intereses y multas, sin perjuicio de las sanciones establecidas por ley para las personas responsables. En su caso, el Tesoro General de la Nación no dará curso a futuros desembolsos en favor del organismo infractor, mientras no regularice sus entregas.
III- DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 4.- Para todos los organismos del Sector Público, el ejercicio financiero anual se inicia el 1o de Enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 5.- La ejecución presupuestaria se ajustará a las normas técnicas y financieras de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 6.- Los desembolsos de fondos del Tesoro General de la Nación no podrán exceder de los montos mensuales asignados por la Dirección General de Presupuesto, para cada entidad y por objeto del gasto.
Estas asignaciones mensuales serán fija y variables. Las asignaciones fijas comprenderán las sumas destinadas al pago de servicios personales, pensiones de listas pasivas, alimentación y otros gastos imprescindibles de igual o similar urgencia. Las variables se referirán a los demás gastos y cuya atención dependerá de las disponibilidades de Caja del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 7.- Los organismo del Sector Público, sin excepción, presentaran a la Dirección General de Presupuesto, en el plazo de 30 dias a partir de la fecha de la aprobación del Presupuesto, sus programas de inversión, especificando metas para los correspondientes desembolsos.
ARTÍCULO 8.- Las transferencias de capital y los aportes locales por Convenios de Préstamos, estarán sujetos al control de la Dirección General de Presupuesto, que autorizará los desembolsos en los términos contractuales establecidos y, en su caso, contra presentación de certificados de avance de obra.
ARTÍCULO 9.- Los Comprobantes de Egreso en la Administración Central, serán autorizados con la firma del Ministro o del Subsecretario del ramo, y en el resto del Sector Público por el ejecutivo responsable del respectivo organismo.
ARTÍCULO 10.- Los Comprobantes de Egreso relativos a la adquisición de materiales, suministros y activos fijos para el Sector Público, se procesarán previo cumplimiento de los requisitos señalados por los Decretos Nos. 15192 de 15 de diciembre de 1977 y 15223 de 30 de diciembre de 1977, referidos al régimen de Licitación de Obras y Adquisiciones del Sector Público.
ARTÍCULO 11.- De conformidad a lo establecido por el Art. 69 del Decreto Supremo No 15192 de 15 de diciembre de 1977, las adjudicaciones de obras para el Estado serán autorizadas como sigue:
Hasta $b. 600.000.- mediante Resolución de la entidad licitante.
Más de $b 600.000 hasta $b 2.000.000 mediante Resolución Ministerial,
Más de $b. 2.000.000 - - hasta $b.- 20.000.000 por Resolución Suprema, y
Más de $b. 20.000.000.- por Decreto Supremo en Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 12.- Las adquisiciones o compras que efectúen los organismo fiscales, se sujetarán a lo establecido en los artículos 3o y 65o del Decreto Supremo No 15223 de 30 de diciembre de 1977 y serán autorizados como sigue:
Hasta $b. 200.000.-, mediante Resolución de la entidad compradora;
Más de $b. 200.000.-hasta $b. - 10.000.000.-, mediante Resolución Suprema;
Más de $b. 10.000.000.- por Decreto Supremo en Consejo de Ministros.
Las adquisiciones de vehículos serán aprobadas por Resolución Suprema, sin excepción.
ARTÍCULO 13.- Los organismo del Sector Público que no cuenten con personal técnico para sus programas de trabajo e Inversión y que requieran los servicios de empresas consultoras privadas, se sujetarán a lo dispuesto por el Decreto Supremo No 13964 de 17 de septiembre de 1976.
IV DE LOS SALDOS NO EJECUTADOS
ARTÍCULO 14.- Los saldos no ejecutados al final de la gestión serán considerados sobrantes de operación presupuestaria, no sujetas a desembolso.
ARTÍCULO 15.- Los remanentes de recursos en los Subtesoros del interior de la República, serán revertidos obligatoriamente y en su integridad al Tesoro General de la Nación, a los 90 dias de recibida la remesa, de conformidad a los procedimientos establecidos.
V.- DEL FONDO ROTATIVO
ARTÍCULO 16.- Los Ministerios y demás entidades del Sector Público, podrán disponer de un “Fondo Rotativo” de su Presupuesto de Funcionamiento para gastos menores y de urgencia, conforme a reglamento del Ministerio de Finanzas.
VI.- DE LOS TRASPASOS
ARTÍCULO 17.- La habilitación y traspaso de apropiaciones podrá autorizarse mediante Resolución Expresa de la Dirección General de Presupuesto, conforme a las siguientes normas:
No se autorizarán traspasos que excedan del veinte por ciento (20 o/o) del total anual destinado a cada servicio, para gastos corrientes é inversiones.
Las sumas presupuestadas para el pago de servicios personales, no serán objeto de refuerzos ni se utilizarán para traspasos a otras partidas.
Las partidas destinadas a gastos corrientes, podrán reforzar partidas de Inversiones, pero las de Inversiones no podrán reforzar partidas de gastos.
Las transferencias de crédito de un grupo presupuestario a otro, se autorizarán mediante Resolución Suprema.
Los trámites para las transferencias, solo podrán efectuarse hasta el 31 de octubre de cada año; no serán atendidas las solicitudes presentadas con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 18.- La habilitación y traspaso de apropiaciones se procesarán a solicitud de la autoridad superior del organismo respectivo, y previa la justificación que posibilite el traspaso señalado.
Las partidas reducidas por los traspasos de apropiación, no podrán ser objeto de posteriores incrementos.
ARTÍCULO 19.- Los traspasos internos dentro de un mismo proyecto de Inversión, se efectuarán mediante Resolución expresa de la Dirección General de Presupuesto, previo dictámen favorable del Ministerio de Planeamiento.
El cambio en la apropiación de recursos de un proyecto a otro nuevo, requerirá dictamen favorable del Ministerio de Planeamiento y Coordinación y de la Dirección General de Presupuesto, Será autorizado mediante Decreto Supremo.
VII.- DE LA PROHIBICION DE CONTRAER OBLIGACIONES Y DE EXTRA LIMITAR GASTOS
ARTÍCULO 20.- Ningún organismo del Sector Público podrá contraer obligaciones, si no existe apropiación presupuestaria con saldo suficiente y pronunciamiento favorable del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Planeamiento.
ARTÍCULO 21.- Los funcionarios y empleados que autoricen gastos no presupuestados o que se extralimiten ocasionando sobregiros, cometen delito de malversación de fondos públicos haciéndose pasibles a las sanciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 22.- La homologación de convenios ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral relativa a incrementos salariales sea con recursos propios o no, requerirá para su validez el dictámen previo y favorable de la Dirección General de Presupuesto.
VIII.- DEL PERSONAL
ARTÍCULO 23.- Las planillas presupuestarias de servicios personales en el Sector Público, deberán ser aprobadas en el curso del primer mes de operaciones de cada gestión anual por la Dirección General de Presupuesto, para su ejecución en el curso del ejercicio fiscal correspondiente. Sin el cumplimiento de este requisito no tendrán validez legal. Las planillas aprobadas solo podrán modificarse mediante Resolución Suprema con intervención del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 24.- El movimiento de personal en el Sector Público es de exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes de cada organismo o entidad. La designación y promoción de personal será dispuesta mediante Resolución expresa, que surtirá sus efectos desde el momento de la posesión formal de los beneficiarios, lo que se hará constar en el acta respectiva.
El movimiento de personal docente y para-docente con cargo al crecimiento vegetativo del servicio de Educación, sólo tendrá lugar dentro del período de tres meses a partir de la iniciación del correspondiente año lectivo.
ARTÍCULO 25.- Se prohibe a los ejecutivos, o personeros responsables de las entidades del Sector Público, hacer designaciones o efectuar promociones con cargo a partidas presupuestarias que no rrespondan al trabajo que efectivamente deben cumplir los empleados en el ejercicio y sede de sus funciones. También se les prohibe fraccionar remuneraciones correspondientes a un solo funcionario, en beneficio de dos o más personas, ni favorecer a una misma persona con más de un item presupuestario en las entidades de su dependencia; se exceptúan en este último caso los servicios de Educación, Salud Pública y Previsión Social, que se hallan sujetos a reglamentación especial para acúmulos. Tratándose del personal médico y para-médico, las acumulaciones de cargos remunerados en uno o más servicios no podrán exceder del equivalente de ocho horas, continuas o discontinuas, de trabajo diario.
ARTÍCULO 26.- En caso de contratos especiales para trabajos especificos y por tiempo limitado, se requerirá Resolución Biministerial firmada por el Ministro del ramo conjuntamente con el de Finanzas.
Ninguna entidad u organismo del Sector Público podrá contratar personal no permanente, por más de seis meses en el curso de una gestión anual, determinando para el efecto su remuneración global, que incluirá las correspondientes duodécimas de aguinaldos.
Se prohibe a los diferentes organismos del Sector Público, contratar personal con carácter eventual o permanente con cargo a la Partida 252 “Estudios, Investigaciones y Proyectos “del Grupo 200 “Servicio No Personales”, por corresponder dicha Partida a gastos por concepto de servicios profesionales de asesoramiento especializado, estudios y análisis de tipo económico-social o técnico, realizados por terceros con personería jurídica.
ARTÍCULO 27.- Las remuneraciones por trabajo en horas extraordinarias en la Administración Pública, se pagarán con cargo a la Partida 118 “Otros por Servicios Personales”, del Presupuesto de Egresos de cada servicio. En el caso debidamente justificado de trabajos permanentes en horas extraordinarias como el de Secretarias de Ejecutivos y de choferes, por ejemplo, las remuneraciones correspondientes serán establecidas mediante Resolución del Ministerio del ramo firmada conjuntamente con el Ministro de Finanzas, y no podrán exceder de $b. 2.000.- mensuales por persona.
ARTÍCULO 28.- Se podrá declarar en comisión de servicios a los empleados del Sector Público por las siguientes causas:
Por becas de estudio.
Por trámite de jubilación.
Por cesantía de cargo en el Magisterio Fiscal
Por viajes al exterior en misión oficial.
ARTÍCULO 29.- Las declaraciones en comisión concedidas al personal docente del Magisterio Nacional, por las a, b, y d anteriores, serán imputadas a su propio item. Los nombramientos de suplentes se harán con cargo a la Partida “Empleados No Permanentes” del Presupuesto.
ARTÍCULO 30.- Las partidas de funcionarios del Sector Público que sean declarados en comisión de servicio para estudios becados en el exterior, no podrán utilizarse para nuevas designaciones, debiendo ser cubiertos interinamente por otros funcionarios del propio Servicio y conforme a sus reglamentos.
Los becarios, sean civiles, militares, de seguridad pública o eclesiásticos, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Decretos Supremos Nos. 07934 de 22 de febrero de 1967 y 08195 de 20 de diciembre del mimo año.
Los Aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad beneficiarán a los funcionarios becados, en la proporción del 100 o/o de su haber mensual.
ARTÍCULO 31.- Las maestros y demás funcionarios del Sector Público que se hallen en situación de acogerse al seguro de vejez, serán declarados en comisión de servicio por el término de 90 dias mediante Resolución Ministerial, plazo que podrán prorrogarse por otros 90 dias adicionales, como máximo, previo informe de la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce del 100 o/o de haberes, categorias, bonificaciones y demás beneficios.
ARTÍCULO 32.- En el Ministerio de Eduacación y Cultura toda declaración en comisión de servicio de maestros en ejercicio docente, otorgada mediante Resolución Suprema al amparo del Art. 243 del Código de Educación y Art. 73 y 74 del Reglamento del Escalafón del Magisterio Nacional, dará lugar al pago de haberes básicos, categorías y bonificaciones en general, por el término improrrogables de tres meses.
Se excluye del anterior beneficio remunerado a los maestros que ejrcen cargos administrativos, cualquiera sea su jerarquía o rango.
ARTÍCULO 33.- Los maestros que cesaren en el desempeño de sus funciones antes de la conclusión del período de exámen, no podrán percibir haberes durante los meses de vacación final, permanenciendo en acefalía estos item por el período de la vacación.
ARTÍCULO 34.- Toda declaración en comisión por motivo de estudios, se la acordará por el tiempo completo del curso en caso de ser el término de la beca mayor al de 1 año, el interesado deberá acreditar el vencimiento satisfactorio de sus estudios a la conclusión de cada período lectivo ante las autoridades superiores de su Servicio, mediante certificados fehacientes y debidamente legalizados.
ARTÍCULO 35.- Las declaraciones en misión oficial se autorizarán mediante Resolución Suprema de acuerdo a lo estatuído por el Decreto Supremo No 11118 de 10 de octubre de 1973, con intervención del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 36.- No se reconoce los beneficios de viáticos y pasajes para los casos comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 28 del presente Decreto Supremo.
IX.- DE LAS PENSIONES DE BENEMERITOS
ARTÍCULO 37.- El pago de pensiones a Beneméritos de la Patria y viudas de Postguerra procederá únicamente a partir de la fecha en que sean incluídos en la Planilla respectiva por la Dirección de Listas Pasivas del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto.
X.- DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO
ARTÍCULO 38.- Las obligaciones legalmente contraídas durante una gestión fiscal con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, que no se pagaren hasta el 31 de Diciembre, serán objeto de Reconocimiento de Crédito de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Presupuesto.
ARTÍCULO 39.- Los reconocimientos de credito se otorgarán directamente en favor de los acreedores del Estado, con cargo a la Partida “Créditos Reconocidos” del Presupuesto de la Deuda Pública, siempre y cuando se hubiere contado con la apropiación presupuestaria respectiva.
ARTÍCULO 40.- No procede el reconocimiento de crédito por concepto de duodécimas o asignaciones no desembolsadas en favor de organismos que reciben recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 41.- Los compromisos y adquisiciones con vicios legales, no obligan al Tesoro General de la Nación, y se los considera como inexistentes, sin lugar a reconocimiento de Crédito.
ARTÍCULO 42.- Los acreedores del Estado con crédito reconocido y que a su vez sean deudores de éste, podrán pedir la compensación hasta el monto del crédito reconocido, o se la practicará de oficio de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 48 del Código Tributario.
ARTÍCULO 43.- Los reconocimientos de crédito serán autorizados previo dictámen de la Contraloría General de la República, como sigue:
Hasta $b. 100.000 mediante Resolución expresa de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Finanzas.
Más de $b. 100.000, mediante Resolución del Ministerio de Finanzas.
XI.- DEL CONTROL PRESUPUESTARIO
ARTÍCULO 44.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Contraloría General de la República, el Control Interno de la ejecución presupuestaria en el Ministerio de Finanzas, será realizado por la Dirección General de Presupesto y el Departamento de Informática del Tesoro General de la Nación, en la parte que les corresponda.
Por su parte, todas y cada una de las entidades u organismos del Sector Público, están obligadas a llevar su propio control interno de gestión, mediante el registro de egresos por partidas según su estructura programática, con objeto de determinar en cualquier momento el estado de ejecución presupuestaria y el movimiento financiero correspondiente.
ARTÍCULO 45.- Para efectos de control presupuestario del Ministerio de Educación y Cultura, los reintegros por ascensos anuales de categorías, serán canceladas únicamente durante el primer semestre de cada gestión.
XII.- DE LA EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 46.- Las entidades y organismo del Sector Público, enviarán trimestralmente a la Dirección General de Presupuesto informes sobre su situación financiera y el avance de la ejecución de sus programas y proyectos, explicando cualquier desviación que pudiere haberse presentado con respecto a los calendarios iniciales, para su evaluación respectiva.
ARTÍCULO 47.- En cumplimiento del Decreto Supremo No 14792 de 1o de 1977, todas las entidades u organismos del Sector Público remitirán mensualmente a la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Información Financiera dependiente del Ministerio de Finanzas, sus estados de ingresos y egresos financieros.
XIII.- DEL FINANCIAMIENTO INTERNO
ARTÍCULO 48.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para tramitar y obtener del Banco Central de Bolivia en favor del Tesoro General de la Nación, el financiamiento interno programado e inscrito en el Presupuesto General de la Nación.
XIV.- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 49.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus Despachos respectivos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treintiun dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge, Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Hugo Velasco Rosales, Oscar Garcia Suarez, Oscar Bonifáz Gutierrez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio