11 DE FEBRERO DE 1980 .- Las importaciones de vehículos que cuenten con autorizaciones legales con anterioridad al 11 de julio de 1979, serán despachadas en Aduana con el pago de los niveles arancelarios anteriores a los establecidos por el Decreto 16755 de 11-VII-79, al tipo de cambio actual.
DECRETO SUPREMO N° 17212
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley No 15622 de 16 de julio de 1978, se estableció como plazo improrrogable el 31 de diciembre de 1978, para el despacho aduanero de vehículos importados al amparo de autorizaciones legales o por convenios y contratos internacionales de asistencia técnica y financiera suscritos por el Supremo Gobierno con anterioridad al 29 de julio de 1978;
Que dicho plazo fue establecido por estar prohibida en general, la importación de vehículos automotores conforme al artículo 4o del Decreto No 15606 de 29 de junio de 1978 y, asimismo, por encontrarse en estado de negociaciones la instalación de plantas ensambladoras para satisfacer la demanda nacional de vehículos;
Que la demora en las negociaciones y la suscripción de los contratos correspondientes, ocasionó que diferentes sectores soliciten en forma reiterada el otorgamiento de autorizaciones para la importación de vehículos, a fin de evitar la postergación y perjuicios consiguientes en la ejecución y desarrollo de proyectos de desarrollo económico social y de servicio público y en la actividad empresarial;
Que por otra parte, y en ejecución de los contratos celebrados por COFADENA con las empresas Renault de Francia y Ford de los Estados Unidos de Norte América se ha dictado el Decreto Ley No 16755 de 11 de julo de 1979, que modifica el Arancel Aduanero y establece protecciones adecuadas en favor de la producción nacional de vehículos;
Que al presente, debido a diversas circuntancias tanto internas como externas, no ha sido posible que dichos vehículos originales puedan ser nacionalizados dentro de los plazos originales acordados oportunamente,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las importaciones de vehículos que cuenten con autorizaciones legales otorgadas con anterioridad al 11 de julio de 1979, serán despachados en Aduana con el pago de los niveles arancelarios anteriores a los establecidos por el Decreto No 16755 de 11 de julio de 1979, al tipo de cambio actual y bajo las condiciones y plazos que se establecen seguidamente:
Vehículos que se encuentren en la fecha del presente Decreto en recintos Aduaneros o en circulación provisional y que fueron importados al amparo del Decreto No 15967 de 23 de noviembre de 1978 y otras disposiciones legales, serán despachados hasta el 30 de abril de 1980.
Los beneficiarios deberán presentar la documentación y autorizaciones legales antes establecidas, al Comité Ejecutivo Automotor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a objeto de obtener su dictámen favorable, requisito necesario para que las Aduanas del país puedan dar curso al despacho aduanero respectivo.
Tratándose de importaciones amparadas exclusivamente por el Decreto No 15967 de 23 de noviembre de 1978 pendientes de embarque o de ingreso al país, el plazo para el despacho aduanero se amplía hasta el 30 de junio de 1980, improrrogablemente.
Además y con carácter general, deberán cumplir con los artículos 4o, 5o, 6o y 7o del Decreto No 15967 de 23 de noviembre de 1979.
Vehículos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en recintos aduaneros con documentación de embarque formalizada en origen antes del 3 agosto de 1979, serán despachados hasta el 30 de abril de 1980, sin el pago de la tasa acumulativa de servicios prestados ni recargos del 3o/o y 5o/o así como del trámite por levantamiento de rezago.
Dichos importadores deberán presentar al comité ejecutivo Automotor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la autorización legal correspondiente, documentos de embarque, inscripción de contribuyente en la Renta Interna, comprobante de pago de impuestos por la última gestión y factura comercial, para su verificación caso por caso y expedición de su dictamen favorable, requisito necesario para que las Aduanas del país puedan dar curso al despacho aduanero correspondiente.
ARTÍCULO 2.- El Comité Ejecutivo Automotor del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo no expedirá dictámen favorable en caso de que los
benefiaros no cumplan con la presentación de la documentación y autorizaciónes
legales o en caso de que éstas no se ajusten a los requisitos que se
establecen en el artículo 1º.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de febrero de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernández, Hugo Velasco Rosales, Oscar García Suárez, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Luis Añez Alvarez, Víctor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, Rene Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.