03 DE MARZO DE 1980 .- Excepcionalmente y por 45 días, condónase el pago de la Tasa Acumulativa de Servicios Prestados, establecido en el Art. 6o del D.S. Nº 11186 de 23—XI—73, y los recargos del 3 o/o y 5 o/o por levantamiento de rezago de mercaderías.
DECRETO SUPREMO Nº 17238
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Supremo Gobierno ha concedido en diferentes épocas la condonación del pago de la Tasa Retributiva de Servicios prestados acumulados, con objeto de facilitar la regularización de los despachos y recuperar adeudos fiscales devengados por la importación de mercaderías que no fueron nacionalizadas en los primeros 30 días de su internación al país;
Que no obstante las sucesivas ampliaciones otorgadas, la Cámara Nacional de Despachantes de Aduana de Bolivia, la Federación de Empresarios Privados y la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, solicitan una otra prórroga, argumentando que el último plazo, concedido ha sido insuficiente en particular para las Aduanas de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz y Oruro; protestando formalmente cancelar todas las obligaciones pendientes en este lapso o garantizarlas, mediante Boletas de Garantía Bancaria, por lo que corresponde establecer los procedimientos que aseguren la recuperación y percepción de los tributos aduaneros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Excepcionalmente y por el lapso de cuarenta y cinco (45) días computables desde la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, se condona el pago de la Tasa Acumulativa de Servicios Prestados, establecido en el artículo 5o del Decreto Supremo No 11186 de 23 de noviembre de 1973, y los recargo del 3 o/o y 5 o/o por levantamiento de rezago de mercaderías, suprimiéndose los trámites administrativos tendientes a la consecución del levantamiento de rezago.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el literal c) del Artículo 10 de las disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones, los gravámenes aduaneros correspondientes a las mercaderías trasladadas a depósito particular bajo plazos concedidos por las Aduanas Distritales que se encuentren pendientes de regularización, podrán, en el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha, ser pagados en las condiciones siguientes:
Las Agencias Despachadoras de Aduana que tramiten la correspondiente póliza, con el pago del 100 o/o de los gravámenes Aduaneros de importación automáticamente quedan beneficiadas con la condonación de la Tasa Acumulativa de Servicios Prestados establecido en el Artículo 5o del Decreto Supremo No 11186 de 23 de noviembre de 1973 y del pago de los recargos del 3 o/o y 5 o/o así como el trámite por concepto de levantamiento de rezago.
Las Agencias Despachadoras de Aduana que no cumplan con lo previsto en el inciso anterior, para no ser pasibles a la suspensión de sus actividades, deben garantizar el cumplimiento de estas obligaciones mediante la presentación de Boletas de Garantía, ya sea por cada uno o por el total de plazos pendientes, máximo a 150 días de plazo.
Dicha Garantía debe responder al monto de los gravámenes arancelarios, tasas y otros impuestos, más un recargo del 20 o/o sobre tales conceptos.
Tratándose de situaciones de falta de documentación el monto de la Boleta de Garantía Bancaria necesariamente será de $b. 200.000.- por cada uno de los plazos pendientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Unicamente para los casos en que las Agencias Despachadoras de Aduana demuestren mediante certificaciones oficiales, expedidas por los juzgados respectivos, estar siguiendo acciones judiciales contra sus comitentes que tengan plazos pendientes por descarga a depósito particular, las Administraciones Distritales de Aduana podrán conceder ampliación de plazo por otros 180 días máximo, en las mismas condiciones establecidas por el inciso b) del artículo 3o del presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días
del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garret Aillón, Jorge Selum Vaca
Diez, Antonio Arnez, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos
Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar
Bonifaz Gutiérrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda
Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara
de Jemio.