03 DE MARZO DE 1980 .- Autorízase a las empresas públicas, privadas y mixtas, asociaciones y organizaciones en general, la "Revalorización Técnica" de sus activos fijos.
DECRETO SUPREMO N° 17240
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 46 del Decreto No 11154 (modificado) y su Reglamento
puesto en vigencia por el Decreto 12855 de 12 de septiembre de 1975, se
faculta al Poder Ejecutivo autorizar con carácter general a las empresas la
revaluación de sus activos fijos o correcciones monetarias de valor cuando se
produzcan fluctuaciones en los cambio monetarios internacionales superiores al
15% o cuando en el transcurso de varios años se hayan originado variaciones de
esa magnitud en los niveles generales de precios o en los niveles particulares
de activos fijos en conjunto;
Que las previsiones contenidas en la norma legal mencionada, adquieren actualidad por las medidas de ordenamiento económico de 30 de noviembre de 1979, particularmente por la modificación del tipo de cambio del peso boliviano en relación al dólar americano en más de un 15 %, con el propósito de contrarrestar el proceso inflacionario y los repetidos déficit de la balanza de pagos de los últimos años.
Que es necesario dictar una norma que tenga vigencia permanente, de modo que permita la actualización técnica oportuna de los valores contables de los activos fijos empresariales;
Que el Colegio de Economistas de Bolivia ha recomendado la revalorización técnica de activos fijos, lo que constituye un valioso pronunciamiento profesional sobre la materia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Autorízase a las empresas públicas, privada, mixtas asociaciones y organizaciones en general, la “Revalorización Técnica” de sus activos fijos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica y los valores contables netos anteriores, registrados a la misma fecha de la revalorización, constituye el monto del incremento por el revalúo, sobre el cual se aplicará el gravamen del dos por ciento (2 %) a que se refiere el artículo 46 del Decreto No 11154 (modificado).
ARTÍCULO TERCERO.- El incremento por el revalúo será acreditado en una cuenta patrimonial denominada “Incremento por Revalorización Técnica de Activos Fijos”. Las acciones emitidas como consecuencia de la capitalización de la revalorización, deberán consignar el número y la fecha del presente Decreto Hasta tanto sea capitalizado el monto de la reserva será computable en cuanto a la proporción de pérdidas respecto del capital, que senala el artículo 354 del Código de Comercio.
ARTÍCULO CUARTO.- No serán deducibles, para fines impositivos, las depreciaciones correspondientes a los incrementos de valor definidos en el artículo 3° del presente Decreto. Asimismo, y a efectos de las depreciaciones contables futuras, el informe técnico de la revalorización deberá señalar la vida útil restante de los bienes revalorizados, la que no podrá ser inferior a la anteriormente utilizada contablemente. Además, en caso de la transferencia de activos fijos revalorizados, el resultado impositivo se determinará sobre el valor anterior a la Revalorización Técnica.
ARTÍCULO QUINTO.- En el caso de que posteriormente se dictaren disposiciones legales obligando a una revalorización de activos fijos con carácter general aquellas entidades que se hayan acojido a lo dispuesto en el presente Decreto, deberán reajustar los montos producto de la Revalorización Técnica, si éstos fueran inferiores, adecuandolos a los importes que resultaren aplicar la eventual Revalorización obligatoria.
ARTÍCULO SEXTO.- El monto revalorizado se considerará como
“Aumento de Capital” para fines de aplicación del Decreto Ley 14280 de
31 de diciembre de 1976, no estando sujeto al pago de ningún otro impuesto,
tasa o gravámenes nacional, departamental ni municipal, excepto el del
artículo
2° del presente Decreto. Asismo, el monto de las acciones distribuidas a los
accionistas como consecuencia de la revalorización no será afectado con el
impuesto a la renta de persona de los mismos.
ARTÍCULO SEPTIMO.- La presentación, procedimiento, aceptación y consolidación legal de la “Revalorización Técnica”, se sujetarán a las condiciones y requisitos que mediante Reglamentación establezca el Ministerio de Finanzas, en el término máximo de 15 días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado
de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los tres días del
mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LIDYA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Jorge Selum Vaca Diéz, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Isaac Sandoval Rodriguez, Oscar Bonifaz Gutierrez, Mario Viscarra, Víctor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Salvador Pittari, Elba Ojara de Jemio.