03 DE MARZO DE 1980 .- Los vehículos internados al territorio Ncl. hasta la fecha, sin el cumplimiento de las normas legales vigentes, deberán ser nacionalizados hasta 31-III-80.
DECRETO SUPREMO N° 17243
LYDIA GUEILER TEJADA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que por Decreto Supremo No 16327 de 5 de abril de 1979, se ha autorizado
a las Aduanas de la República, con carácter de excepción, legalizar la
internación
de vehículos realizada sin el cumplimiento de las normas legales en materia de
importaciones;
Que no obstante y por falta de medidas adecuadas de control, la legalización autorizada ha surtido efecto sólo sobre una pequeña parte de los vehículos internados irregularmente, por lo que se impone la adopción de disposiciones correctivas eficaces respecto a los vehículos que aún se encuentran en situación irregular.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los vehículos que han sido internados al territorio nacional hasta la fecha, sin el cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de importaciones, deberán ser nacionalizados hasta el 31 de marzo del año en curso, conforme a las prescripciones del presente Decreto y que se hallen comprendidos en cualesquiera de los siguientes casos:
Los sujetos al régimen de internación temporal.
Los liberados de gravámenes aduaneros y transferidos irregularmente antes del término (placas diplomáticas, servicio público, etc.).
Los que se encuentren en proceso aduanero por internación irregular,
cualquiera sea la instancia. Se exceptúa los casos de cosa juzgada o fallos
ejecutoriados.
Los ingresados sin documentación aduanera y aquellos que no tengan ningún tipo de documentación, y los demás casos de internación y circulación irregulares.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La nacionalización de vehículos a que se refiere el artículo precedente se efectuará previo pago del ciento por ciento (100 %) de los derechos, impuestos y tasas previstos en el Arancel de Importaciones vigente, sin rebaja alguna. El pago será determinado en base al valor imponible establecido por el Departamento de Valoración de la Aduana. El valor imponible en ningún caso será inferior al de la factura y a la falta de este documento al mínimo imponible vigente calculado sobre el peso completo del vehículo incluyendo accesorios y repuestos según catálogo de fábrica o publicaciones especializadas, sin descuento por uso, modelo, choque u otras circunstancias de demérito. Estos despachos quedan excentos del depósito previo para importaciones del pago de la tasa de 0,5 % en favor de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA), y de las multas por falta de documentación.
ARTÍCULO TERCERO.- Se prohibe a la Dirección General de tránsito y sus dependencias, a las Alcaldías Municipales y, en general, a todas las entidades del Sector Público, conceder placas de ensayo o provisionales y autorizaciones de circulación temporal o de cualquier otra naturaleza para los vehículos internados al país. Los vehículos que circulen en el territorio de la república sólo podrá hacerlo, obligatoriamente, con las placas definitivas expedidas por la autoridad competente en base a la documentación de despacho aduanero correspondiente. Se exceptúa de esta disposición a los vehículos de matrícula extranjera internados temporalmente al país cumpliendo los requisitos legales pertinentes.
Los conductores de vehículos motorizados en general, se hallan obligados a
portar la documentación que acredita el despacho aduanero de los mismos,
además
del carnet de propiedad.
Las oficinas de registro de vehículos, otorgarán copia fotostática legalizada
de
las pólizas de importación que cursan en sus archivos. Los conductores de
vehículos nacionalizados que no porten la documentación de referencia, estarán
sujetos a una multa de doscientos pesos bolivianos ($b. 200.-) en cada caso.
ARTÍCULO CUARTO.- Los vehículos que circulen con placas de ensayo o provisionales o que no cuenten con la documentación aduanera necesaria, serán objeto de comiso y traslado a depósitos aduaneros, de donde podrán ser extraídos únicamente acreditando el pago de los derechos o impuestos aduaneros y con las placas legales de circulación. De no demostrar ese pago, serán tratados como vehículos internados de contrabando.
ARTÍCULO QUINTO.- Vencido el plazo del artículo Primero es de orden público la persecución y captura de vehículos internados irregularmente al país y que no hubieran formalizado su nacionalización legal correspondiente. En este caso, toda persona, funcionario público y miembros del Servicio Nacional de Tránsito, de la Guardia de Seguridad Pública y las Fuerzas Armadas de la Nación, están obligados a denunciar y proceder o coadyuvar, según corresponda, a la captura de vehículos motorizados de internación y circulación ilegales.
ARTÍCULO SEXTO.- Recibida la denuncia, la autoridad competente organizará el proceso penal administrativo respectivo, con sujeción a las normas legales vigentes, hasta el remate del vehículo Las sumas resultantes se distribuirán en la proporción del setenta y cinco por ciento (75 %) en favor del o los denunciantes y captores y el saldo del 25 % en favor del estado, sin ninguna deducción impositiva. El término para el fallo definitivo en los procesos del presente Decreto no excederán de quince días, todos cargos.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos ochenta años.
FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillón, Jorge Selum Vaca Diez, Antonio Arnez, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernández, Hugo Velasco Rosales, Isaac Sandóval Rodríguez, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Mario Viscarra Ayala, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Salvador Romero Pittari, Elba Ojara de Jemio.